STS, 20 de Julio de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:4205
Número de Recurso5477/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5477/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la entidad Especialidades Eléctricas de Conexión, SA contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 626/2005, seguido a instancias de la entidad Especialidades Eléctricas de Conexión, SA contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de julio de 2005 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 626/2005 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008, que acuerda: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Especialidades Eléctricas de Conexión SA, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 5 de julio de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Especialidades Eléctricas de Conexión SA, se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 14 de mayo de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Especialidades Eléctricas de Conexión, SA interpone recurso de casación 5477/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 626/2005, deducido por aquella sociedad contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de julio de 2005, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Recoge el fundamento PRIMERO los antecedentes relevantes: "La recurrente solicitó y obtuvo el 7 de junio de 1993, aplazamiento de pago de deudas tributarias por el concepto de IRPF, IVA e IGTE, en los ejercicios de 1990 a 1993 por los dos primeros conceptos y 1983 a 1985, por el tercer concepto. En garantía del mismo se constituyó hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del Estado, inscrita el 6 de octubre de 1993.

Incumplidas las condiciones del aplazamiento, se requirió de pago a la deudora, y, no siendo atendido, se acordó la iniciación de los trámites para la enajenación de la finca hipotecada.

Tras diversos señalamientos para efectuar la subasta pública y consecutivas suspensiones como consecuencia de reclamaciones económicas administrativas e intentos de determinar al administrador de la entidad a fin de practicar las notificaciones legalmente exigidas, finalmente la subasta se celebró el 18 de enero de 2001, adjudicándose por un precio de 306.516,17 euros, habiendo fijado el precio de primera licitación la Administración en 408.688,23 euros.

El 2 de marzo de 2001, el administrador de la entidad interpone reclamación económica administrativa ante el TEAR de Cataluña que resuelve el 22 de noviembre de 2001, anulando la adjudicación en subasta y ordenando la retroacción de actuaciones. La citada Resolución quedó firme.

La Administración entregó a la entidad actora el precio recibido de la venta, que ascendía a 306.516,17 euros más los intereses desde el ingreso de dicho precio por el adjudicatario, toda vez que la aplicación del artículo 34 de la LH impedía recobrar la finca.

Entiende la recurrente que el precio de licitación fijado era inferior al valor real de la finca determinado por el fijado en la constitución de hipoteca que ascendía a 805.808,96 euros".

En los SEGUNDO y TERCERO plasma los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial conforme al art. 106.2 CE, art. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

En el CUARTO expone que la administración demandada centra su oposición en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para reconocer el derecho al abono de la cuantía que se reclama. La pretensión actora consiste en el abono de la diferencia entre la valoración realizada por la Administración como precio en primera licitación y el valor atribuido a la finca en la constitución de la hipoteca.

Para desestimar la pretensión entiende que un estudió de valor no puede prevalecer frente al real valor obtenido por el bien en el mercado.

SEGUNDO

1. Un primer y único motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA, alega infracción del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y lo dispuesto en la Instrucción 1/1998, de 10 de febrero de la Dirección General de la AEAT, sobre la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial y ejecución de resoluciones administrativas y sentencias firmes en esta materia que desarrollan los art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, LRJAPAC, y en especial, el art. 141 y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo.

Aduce infracción del art. 141 LRJAPAC e invoca la STS de 10 de noviembre de 2004 respecto a los supuestos en el ámbito de la expropiación forzosa que no fuere posible restituir los bienes ilegalmente expropiados. También la STS de 24 de octubre de 200 (sic).

Insiste en que la valoración respecto al valor de mercado de la finca efectuada por el perito Sr. Luis María ascendió a 807.927 euros por lo que rechaza el valor dado unilateralmente por la administración tributaria de 408.688, 23 euros.

Invoca asimismo la STS de 18 de octubre de 2000 y 24 de octubre de 2007 sobre reparación integral. 1.1. Rechaza el motivo la parte recurrida por varias razones.

Una primera por reiterar los argumentos vertidos en instancia. Una segunda por invocar jurisprudencia relativa a expropiaciones ilegales que nada tiene que ver con el supuesto concernido.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del motivo debe recordarse que no basta con invocar jurisprudencia (por cierto a una de las sentencias le falta el año identificativo además del nº de recurso y no corresponde a este Tribunal su búsqueda), sino que debe argumentarse adecuadamente respecto al supuesto enjuiciado sin limitarse a exponer razonamientos sobre la reparación integral. Previamente a ésta debe resolverse la existencia o no de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial. Por ello no resulta extrapolable el contenido invocado de las SSTS de 24 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2000, 14 de marzo de 1998 y 6 de noviembre de 1998 .

Nada tiene que ver la STS 10 de noviembre de 2004, recurso de casación 4820/2000 con el caso enjuiciado en instancia por lo que su doctrina no resulta extrapolable. La meritada sentencia acude a los criterios de valoración del art. 141.2 de la LRJAPAC mas se refiere a la impugnación de un acuerdo de valoración adoptado por un Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el marco de un procedimiento de expropiación en un proyecto de tasación conjunta de terrenos en el que acontece la nulidad de la causa expropiandi que conduce, al no poder restituir los bienes ilegalmente expropiados a su estado anterior, a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que conlleva una indemnización.

No resulta ajustada a la realidad la afirmación de la administración objetando que la parte reitera los argumentos allí esgrimidos pues allí no desarrolló los relativos a los arts. 139 y 141 LRJAPAC, sí invocados por la administración al contestar la demanda, y, por ende, aplicados por la Sala de instancia para rechazar la pretensión.

CUARTO

A fin de comprender el recurso se hace necesario adicionar una serie de hechos probados, acreditados en los autos, que deben integrarse con lo declarado probado en instancia, para examinar el motivo que defiende la existencia de la concurrencia de los requisitos del art. 139 LRJAPAC, negada por la administración.

Se parte de una actuación de la administración, resolución del TEAR de Cataluña de 22 de noviembre de 2001 que acordó la nulidad de la subasta celebrada, objeto de las reclamaciones 1365 y 1458 de 2001, por falta de notificación en forma de la nueva y menor valoración de una finca que comportaba un menor tipo de licitación en perjuicio de la deudora. Posteriormente se acordó por la administración tributaria, DG de la Agencia Tributaria, la devolución del precio obtenido por la venta más los intereses de demora así como la imposibilidad de ejecutar el resto del fallo al ser de aplicación el articulo 34 de la Ley Hipotecaria .

Consta en uno de los antecedentes de la precitada resolución económico administrativa que, en el curso de un expediente de aplazamiento y fraccionamiento del pago de deuda tributaria, la recurrente aportó una finca urbana que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad en el municipio de Torre de Claramunt. Se inscribió el 6 de octubre de 1993 hipoteca inmobiliaria a favor del Estado.

Por providencia de 10 de junio de 1998 la administración tributaria acuerda la enajenación de la finca mediante subasta, valorándose en 134.085.313 pesetas, es decir 805.808,96 euros, con una carga a favor del Estado de 305.267,19 euros.

Suspendida la anterior subasta se acuerda de nuevo celebrarla el 17 de mayo de 1999 manteniéndose idéntica valoración. Es de nuevo suspendida.

Dadas las anteriores suspensiones se acuerda en 27 de julio de 1999 una nueva valoración que da por resultado la suma de 408.688, 23 euros mas dicha valoración no fue notificada en forma a la sociedad deudora titular del bien inmueble lo que determinó la ulterior nulidad de las actuaciones en que la finca había sido adjudicada a Subasland SL por un total de 306.516, 17 euros.

QUINTO

Sentado lo anterior se hace preciso tomar en consideración la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

No cabe negar que la ausencia de notificación en forma a la parte recurrente de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de subasta comportó no pudiera alegar respecto a una notable minusvaloración (casi de un 50%) de la propiedad inmueble respecto a su valoración inicial, seis años antes al constituirse la hipoteca a favor del Estado. Tal actuación administrativa, luego anulada, conllevó que la significativa diferencia de tasación le perjudicara notablemente. Y no cabe sostener que la suma obtenida en una subasta forzosa respondiera al valor del mercado, dados los estrechos límites de la subasta forzosa y las condiciones en que se realizó.

Realizada prueba pericial en sede judicial obtuvo el perito una suma de 807.927 euros ligeramente superior a la tasación de 805.868,96 euros alcanzada en la primera valoración administrativa al constituirse la hipoteca.

SEXTO

Al prosperar el motivo procede resolver en los términos del debate planteado en instancia.

Sostiene la sociedad recurrente que procede el abono de 397.180.73 euros de principal, por la diferencia entre la tasación de la finca en el momento de la constitución de la hipoteca inmobiliaria a favor de la Agencia Tributaria y la valoración que sirvió de base para la subasta forzosa así como el abono de intereses de demora en la cuantía de 75.888,31 euros que limita a los devengados desde el 8 de febrero de 2001 al 24 de febrero de 2004.

A tal pretensión debe accederse en razón de lo argumentado en los razonamientos precedentes por constituir tal cuantía la indemnización omnicomprensiva de la reparación integral del daño.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no procede condena en costas, al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 5477/2008 deducido por la representación procesal de Especialidades Eléctricas de Conexión, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª en el recurso núm. 626/2005, deducido por aquella sociedad contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de julio de 2005 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada, la cual se declara nula y sin valor ni efecto alguno.

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Especialidades eléctricas de Conexión SA declarando el derecho de la misma a percibir la suma de 473.069,04 euros.

En cuanto a las costas estese a los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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