STS, 19 de Julio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:4139
Número de Recurso817/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación núm. 8/817/2009, interpuesto por don José y don Marcos, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales don Antonio Puyol Ruiz y doña María Isabel Díaz Solano, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 1/07, promovido contra la sentencia de 4 de julio de 2006, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº A101/02.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento Primero), en el procedimiento de reintegro por alcance nº A101/02, el 4 de julio de 2006 dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta el 10 de febrero de 2004 por el Ministerio Fiscal y se formulan en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifran en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (225.687,92 #), los perjuicios ocasionados a los caudales públicos de la sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L.

  2. Se declara responsables contables directos solidarios a D. Marcos, D. Jose Francisco, D. José y

  3. Luis Enrique .

  4. Se condena a los responsables directos D. Marcos, D. Jose Francisco, D. José y D. Luis Enrique al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (225.687,92 #), así como al de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde el día en que se produjeron los daños y perjuicios, que ascienden a la cantidad de 101.371,49 euros.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 71.4.g) de la Ley 7/88 de 5 de abril en relación con el 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de costas.

  6. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la entidad perjudicada." SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas don José, don Marcos y don Luis Enrique solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

Con fecha 1 de diciembre de 2008 la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación nº 1/07, dictó sentencia con el siguiente

FALLO

"DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por DON ANTONIO PUJOL RUIZ, en representación de DON José, por DOÑA LAURA SÁNCHEZ DÍAZ, en representación de DON Marcos y por DOÑA LAURA DÍEZ ESPÍ, en representación de DON Luis Enrique, contra la sentencia de 4 de julio de 2006, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-101/02, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L."), la cual se confirma en todos sus términos. Con imposición de las costas de esta segunda instancia a los recurrentes conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho décimo de esta Resolución."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de don Luis Enrique, don José y don Marcos respectivamente se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparados por sendas providencias de 15 y 21 de enero de 2009, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

CUARTO

Formalizados que fueron los recursos ante esta Sala con fechas 4 y 12 de marzo de 2009 y declarado desierto el preparado por don Luis Enrique, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto y emitido el oportuno informe por el Ministerio Fiscal, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de julio de 2010, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala, en funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de don José y don Marcos han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 15/2008, de 1 de diciembre, que en grado de apelación confirmó la condena por alcance en los caudales públicos por importe de 225.687,92 #, que les había sido impuesta en la sentencia dictada el 4 de julio de 2006 por la Sección de Enjuiciamiento en procedimiento de reintegro por alcance.

En esta sentencia se consideraron hechos probados no alterados por la sentencia de apelación los siguientes:

PRIMERO

Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, se acordó crear la sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L., siendo inscrita la constitución de esta sociedad en el Registro Mercantil de Málaga con fecha 25 de marzo de 1992 en el Tomo 1196, Sec. G, Libro 109, Hoja MA-4809 (folios 4 y ss. del Anexo II de las Actuaciones Previas).

SEGUNDO

El objeto de la sociedad lo constituye el servicio de asistencia técnica y legal para el control de la gestión de los servicios de la distribución y suministro de agua potable, tratamiento de residuos sólidos, limpieza viaria, saneamiento y recogida de basuras.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 1992 se acordó por el Consejo de Administración de la citada Sociedad nombrar Gerente a D. Higinio, otorgándole entre otras las facultades de regular, vigilar y dirigir la marcha de la sociedad; comprar o adquirir toda clase de bienes; vender, hipotecar, gravar, ...; operar en bancos, ...; abrir, continuar y cancelar cuentas corrientes, ...; librar, aceptar, endosar, avalar letras de cambio, ...; representar legalmente a la sociedad, ...; hacer toda clase de liquidaciones, cobros, pagos, ...; otorgar, formalizar y suscribir documentos públicos y privados, ... .

CUARTO

Con fecha 12 de enero de 1993 se acordó por el Consejo de Administración de la sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L. separar de su puesto al Gerente anteriormente referido y nombrar como tal a D. Luis Enrique, otorgándole entre otras las facultades de regular, vigilar y dirigir la marcha de la sociedad; comprar o adquirir toda clase de bienes; vender, hipotecar, gravar, ...; operar en bancos, ...; abrir, continuar y cancelar cuentas corrientes, ...; librar, aceptar, endosar, avalar letras de cambio, ...; representar legalmente a la sociedad, ...; hacer toda clase de liquidaciones, cobros, pagos, ...; otorgar, formalizar y suscribir documentos públicos y privados, ... (folio 8 del anexo II de las Actuaciones Previas).

QUINTO

En Junta General de Accionistas celebrada el 16 de septiembre de 1993 se nombró un nuevo Consejo de Administración compuesto por un Presidente: D. Marcos ; un Vocal: D. Jose Francisco y un Vocal- Secretario: D. José (folio 9 del anexo II de las Actuaciones Previas).

SEXTO

Con fecha 26 de abril de 1995 se celebró Junta Universal de socios de la sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L., en la que se acordó adaptar los estatutos sociales a la Ley 2/1995 de 23 de marzo, fijándose su objeto social en el art. 3, en el que se estableció que la sociedad tendría por objeto el ejercicio de la siguiente actividad: "El servicio de asistencia técnica y legal para el control de la gestión de los servicios de la distribución y suministro de agua potable, tratamiento de residuos sólidos, limpieza viaria, saneamiento y recogida de basuras".

En el mencionado acuerdo se confirió poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a favor de D. Jose Francisco, D. José y D. Marcos (folios 11 y siguientes del anexo II de las Actuaciones Previas).

SÉPTIMO

El Pleno del Ayuntamiento, constituido en Junta General de la sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L., en sesión de 10 de mayo de 1994, aprobó las cuentas de la referida sociedad correspondientes al año 1992, en sesión de 7 de mayo de 1995 las de 1993 y de 17 de diciembre del mismo año las de 1994. Con fecha 30 de junio de 1996 las de 1995 y con fechas 30 de junio de 1997 y 22 de diciembre de 1998 las de 1996 (folios 14 a 149 del anexo II de las Actuaciones Previas).

En el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos al 31 de diciembre de 1999, de la sociedad Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L., consta un saldo deudor en la cuenta 55101 "Cuenta Cte con EMLIMARSA" por importe de 125.407.744 pts, así como en el Balance de Comprobación de Sumas y Saldos al 31 de diciembre de 1996, en el Debe de la cuenta 4100001221 "Acreedores por Prestación de Servicios. Seguros Mercurio S.A." el importe de 1.405.793 pts.

OCTAVO

La Empresa Mixta de Limpieza de Marbella S.A. (EMLIMARSA), se constituyó el 6 de junio de 1984 por el Ayuntamiento de Marbella y por la empresa FOCSA, estando encargada de la explotación del servicio de recogida de basuras de Marbella, siendo vendidas las acciones de esta última al Ayuntamiento de Marbella con fecha 12 de febrero de 1992, conforme consta a los folios 490 y siguientes y 593 y siguientes de la pieza principal, quedando disuelta de oficio el 16 de septiembre de 1992, al haber transcurrido su plazo de duración, conforme consta en el Registro Mercantil de Málaga, folios 616 y siguientes de la pieza principal.

NOVENO

Entre los ejercicios 1993-1996 se ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social, en las actuaciones seguidas en vía de apremio contra la sociedad EMLIMARSA, la cantidad total de 716.792,56 euros, según el siguiente desglose, conforme consta a los folios 8 y siguientes del anexo III de las actuaciones previas:

Fecha Importe Ingresado por

02/04/93 30.050,61 M.I. Ayuntamiento de Marbella

29/04/93 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

01/06/93 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

20/06/93 29.576,26 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

28/07/93 29.663,96 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

Fecha Importe Ingresado por

03/09/93 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

04/10/93 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

08/11/93 20.299,54 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L. 08/11/93 9.750,12 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

02/12/93 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

07/01/94 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

10/02/94 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

16/03/94 4.853,34 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

16/03/94 25.196,31 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

13/04/94 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

17/05/94 30.050,61 EMLIMARSA

22/06/94 18,63 EMLIMARSA

22/06/94 30.031,98 EMLIMARSA

14/09/94 30.050,61 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

24/11/94 27.556,84 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

24/11/94 2.493,76 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

30/12/94 36.060,73 EMLIMARSA

22/02/95 36.060,73 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

28/04/95 36.060,73 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

22/06/95 36.060,73 EMLIMARSA

29/09/95 6.411,12 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

29/09/95 5.609,12 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

23/11/95 24.040,48 Control Limp. Abast. y Sumin. 2000, S.L.

31/01/96 26.491,47 EMLIMARSA

DÉCIMO

Consta igualmente en autos, folio 623 de la pieza principal, escrito de la Agencia Tributaria, Delegación de Málaga, en el que se certifica que fueron ingresadas diversas cantidades en los años 1992 y siguientes relacionadas con EMLIMARSA. En concreto en enero de 1992 la cantidad de

24.040,48 euros, en abril de 1996 la de 377,86 euros y en febrero de 1998 la de 27.140,11 euros, correspondientes todas ellas al IVA de grandes empresas de diciembre de 1991.

UNDÉCIMO

El Pleno del Tribunal de Cuentas acordó en su sesión de 28 de abril de 1999 iniciar la Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de las Sociedades Mercantiles participadas por dicho Ayuntamiento correspondiente a los ejercicios 1990 a 1999, ambos inclusive.

DUODÉCIMO

El 3 de octubre de 2000 el Ayuntamiento de Marbella hizo alegaciones al Proyecto de Informe y el 1 de febrero de 2001 el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y de las Sociedades Mercantiles participadas por dicho Ayuntamiento correspondiente a los ejercicios 1990 a 1999.

DÉCIMOTERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, fue designado Delegado Instructor, que practicó las diligencias oportunas, cifrando provisionalmente los daños ocasionados en los fondos de la sociedad municipal Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L. en 1.046.417,65 #, sin perjuicio de los correspondientes intereses de demora, considerando presuntos responsables del alcance, a los que fueran miembros del Consejo de Administración en la época a que los hechos se refieren D. Marcos, D. José y D. Jose Francisco, así como al Gerente de la referida sociedad D. Luis Enrique .>>

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por don José se articula en dos motivos.

El primero fundado en el artículo 88.1.d) de la LJCA denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y del 416.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación con el 49 y 72 de la Ley Orgánica de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu) al entender que la sentencia impugnada debió apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

El segundo, al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu denuncia el error evidente en la apreciación de la prueba, con interpretación opuesta a la aplicación de los artículos 133 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 72 de la LFTCu y el artículo 217 de la LEC pues todos los pagos efectuados a la T.G.S.S. y a la Agencia Tributaria debieron interpretarse como pagos totalmente justificados efectuados por "Control de Limpiezas, Abastecimiento y Suministro 2.000, S.L.".

TERCERO

El recurso de casación formulado por don Marcos se articula en tres motivos:

El primero, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la Disposición Adicional Tercera de esa misma Ley al entender prescritas las responsabilidades contables por alcance que se le exigen anteriores al 5 de julio de 1997.

El segundo, planteado al amparo de idéntico motivo denuncia la infracción de los artículos 2, 15 y 38 de la LOTCu y del 49 de la LFTCu al considerar que carece de la condición de gestor de fondos públicos o cuentadante, presupuesto para la atribución de responsabilidades contables.

El tercero, formulado al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu denuncia el error evidente en la apreciación de la prueba al acreditar los documentos obrantes en el procedimiento, no contradichos por otros elementos de prueba, la inexistencia de alcance y de la responsabilidad que se le imputa.

CUARTO

Razones de sistemática y lógica jurídica aconsejan que el análisis por parte de esta Sala de los precedentes motivos se efectúe alterando el orden en que han sido expuestos.

Así abordaremos, en primer lugar, el análisis del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Marcos . En él, al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley al entender prescrita la acción de responsabilidad contable ejercitada en relación con todos aquellos hechos acontecidos con anterioridad al 5 de julio de 1997.

Considera el recurrente que la notificación del acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas que disponía el inicio del procedimiento de fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas, carece de efecto interruptivo de la prescripción.

Plantea el recurrente, en definitiva, ante esta Sala la cuestión relativa a la necesidad de conocimiento por parte del interesado del hecho interruptivo de la prescripción.

Así las cosas, conviene recordar que la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas implanta en su Disposición Adicional Tercera un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otros dos plazos especiales, referidos a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o dictadas por sentencia firme, supuesto en los que el plazo de prescripción es de tres años.

Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero de la citada Disposición Adicional Tercera establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".

En el presente caso el problema no se plantea tanto sobre el cómputo del plazo de prescripción sino sobre si es necesario el conocimiento por el interesado del acto interruptivo de dicho computo, requisito que, como hemos visto, no se recoge expresamente en la tan citada Disposición Adicional Tercera . No es, sin embargo, necesario enfrentarnos directamente con tal cuestión, dado que tanto la sentencia de instancia como la de apelación, en sus fundamentos de derecho quinto, descartan de forma expresa el desconocimiento alegado por el recurrente de la notificación del inicio de las actuaciones fiscalizadoras producido el 3 de mayo de 1999, atendiendo el desempeño por su parte en aquél momento del cargo de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Marbella y de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L.", así como la circunstancia de haber mantenido comunicación directa con el equipo fiscalizador, lo que conduce a la segunda de las sentencias citadas a declarar como probado que el recurrente "conoció desde su inicio la tramitación del repetido procedimiento". Procedente será, por consecuencia, rechazar éste motivo de casación.

QUINTO

Procede, a continuación, abordar de manera conjunta, el primer motivo del recurso de casación formulado por el Sr. José y el segundo del formulado por el Sr. Marcos, ambos al amparo del artículo 82.1.5º de la LFTCu, al venir referidos, en definitiva, con alguna matización que abordaremos al hilo del discurso, a una misma cuestión: la falta de legitimación pasiva ad causam de los recurrentes en el procedimiento de reintegro por alcance.

El Sr. José denuncia la infracción del artículo 416.1.3 de la LEC, en relación con el 49 y 72 de la LFTCu y 24 de la Constitución al desestimar la sentencia impugnada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la falta de legitimación pasiva del recurrente.

El Sr. Marcos hace lo propio invocando la vulneración de los artículos 2, 15 y 38 de la LOTCu y del 49 de la LFTCu, si bien limitando el objeto del motivo únicamente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Comparten ambos recurrentes la argumentación dirigida a acreditar su falta de legitimación pasiva en el procedimiento de reintegro por alcance. Sostienen en este sentido que no ostentan la condición de gestores de fondos públicos y cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas al resultar acreditado que sus respectivos cargos (de Vocal- Secretario y Presidente, respectivamente) en el Consejo de Administración de la sociedad "Control de Limpiezas, Abastecimiento y Suministro 2.000, S.L." eran de carácter meramente formal, careciendo de facultades efectivas de gestión y administración de la empresa, así como sobre la utilización y manejo de sus fondos razón por la que no habiendo cometido ninguna acción dolosa o culposa que haya supuesto menoscabo en los caudales públicos, ninguna responsabilidad contable puede exigírseles.

El recurrente Sr. José añade que era el Alcalde de Marbella quien efectivamente dirigía la actividad de la sociedad municipal y autorizaba sus pagos, realizando el Ayuntamiento las transferencias para atenderlos a petición del Gerente sin que el órgano de administración tuviera poder alguno de disposición sobre tales cantidades. Por ello sostiene que debió efectuarse una fiscalización global de la contabilidad del Ayuntamiento de Marbella y de las sociedades mercantiles de su propiedad, y no individualizada para cada una de éstas como efectivamente se hizo, a fin de ampliar la declaración de obligados al reintegro a todas las personas que efectivamente permitieron esas transferencias sin aplicación de la normativa vigente de la contabilidad pública.

La sentencia impugnada, confirmando en este punto la sentencia de primera instancia, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam (F.D. 5º y 7º) planteada por los demandados atendido su doble carácter de gestores de fondos públicos y cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas que deriva no sólo de su pertenencia (Vocal- Secretario y Presidente) al Consejo de Administración de la sociedad "Control de Limpiezas, Abastecimiento y Suministro 2.000, S.L.", sino también de las amplias facultades de representación, dirección, vigilancia, administración, gestión, disposición y control que ejercían sobre aquélla acreditadas por la prueba documental practicada en el procedimiento que pormenorizadamente analiza. Considera, por aplicación del artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción vigente al momento en que se produjeron los hechos, que los recurrentes incumplieron por omisión inexcusable el ejercicio de esas funciones de vigilancia y control inherentes a sus cargos respecto de las salidas no justificadas de fondos de la empresa pública, sin que probaran ninguna circunstancia en orden a excluir o moderar su responsabilidad, faltando en definitiva a la diligencia propia de un ordenado comerciante y representante legal que les resultaba exigible, siendo ésta la razón última de la atribución de responsabilidad que les exige.

Por el contrario dicha sentencia, salvo de forma indirecta al referirse a los presuntos defectos en la actuación fiscalizadora denunciados por el recurrente (F.D. 6º), no se pronuncia expresamente sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario que sí rechaza la sentencia dictada en primera instancia (F.D. 4º) al considerar que no se había acreditado la existencia de persona alguna diferente de los demandados que al momento de producirse los hechos tuviera a su cargo el manejo de los caudales públicos, presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad contable ex art. 49 de la LFTCu . El análisis del escrito del recurso de apelación interpuesto por el Sr. José obrante a los folios 35 a 40 del rollo tramitado ante la Sala de Justicia permite concluir que si dicha cuestión no fue objeto de análisis en la sentencia ahora impugnada, fue porque el recurrente no cuestionó el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia sin que el argumento genérico subyacente sobre la necesidad de una fiscalización global del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades tenga aptitud a tal fin, razón que impone sin más la desestimación del motivo en lo referido a la excepción de falta del debido litisconsorcio.

En todo caso no estará de más señalar que el motivo en ningún caso podría prosperar por su defectuosa formulación. En este sentido hemos de reiterar aquí cuanto dijimos, respecto de una alegación similar en nuestras sentencias de 24 de febrero de 2003 (rec. 2017/1998) y 10 de junio de 2010 (rec. 998/2008 ): " La falta de litis consorcio pasivo, debió denunciarse por la vía del motivo de casación recogido en el art. 82.1.3º LFTCu - equivalente al del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable- y no lo ha sido. Ante ello, y como esta Sala tiene reiteradamente declarado en consolidado criterio jurisprudencial, que, por lo conocido, ya no es preciso pormenorizar, la falta de la inclusión de la denuncia de infracción en el motivo adecuado ha de conducir directamente a su desestimación".

Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados el motivo ha de seguir igual suerte desestimatoria pues los recurrentes, olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación, se limitan a reproducir idénticos argumentos a los que les fueron rechazados en la sentencia impugnada, no efectuando crítica alguna de la aplicación de la norma realizada en aquélla y pretendiendo, en definitiva, que esta Sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia con la que discrepan por su personal apreciación.

Debemos recordar en este punto que, como hemos dicho en las sentencias de 17 y 24 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 y 3394/05 respectivamente) y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 ), la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA (en este caso el artículo 82.1.5º de la LFTCu ), se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución, supuestos que no se dan en el presente caso donde el recurrente sin expresar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el error en que, a su juicio, incurre el Tribunal a quo, pretende de esta Sala la exclusión de la responsabilidad contable directa por alcance que aquél le atribuye.

SEXTO

El segundo motivo del recurso del Sr. José y tercero del formulado por el Sr. Marcos, al amparo del artículo 82.1.4º de la LFTCu, denuncian el error evidente en la apreciación de la prueba realizada en el procedimiento de reintegro por alcance.

Aducen que los documentos aportados a los autos justifican las cantidades pagadas a la TGSS y a la Agencia Tributaria en concepto de deudas pendientes de la extinta sociedad EMLIMARSA, cuyo abono asumió el Ayuntamiento de Marbella al comprar las acciones de la referida mercantil por lo que en ningún caso se puede hablar de alcance. Afirman además que esos pagos, con independencia del sujeto que figura como pagador, fueron efectuados y contabilizados por la empresa fiscalizada "Control de Limpiezas, Abastecimiento y Suministros 2000, S.L.", sin que se haya probado de contrario que fueran realizados por EMLIMARSA (lo que consideran imposible al haberse extinguido aquélla con anterioridad al momento de realización de dichos pagos) o el Ayuntamiento de Marbella, por lo que no existe menoscabo alguno en el patrimonio del Ayuntamiento.

El Sr. Marcos denuncia además el referido error en relación a su responsabilidad que considera inexistente.

El motivo casacional empleado, específico y peculiar del recurso de casación en materia contable, exige que se trate de un error "evidente", basado en documentos que obren en el procedimiento, que deben mencionarse específicamente, y de cuyo examen se deduzca la equivocación del juzgador.

Por tanto, según la reiterada doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 2-11-2005 -rec. 1945/2000- y 2 de julio de 2004 -rec. 8924/1999 -) no puede pretenderse de la Sala un nuevo análisis de la prueba, y los documentos en que se apoye el recurrente para formularlo han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia recurrida. La equivocación ha de ser apreciable a la simple vista del documento o documentos que se señalen, de manera que pueda constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba, y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total.

Lo expuesto conduce a la necesaria desestimación del motivo. En primer lugar porque, en contra de lo exigido por la norma, los recurrentes no identifican adecuadamente los documentos que sirven de base al motivo pues la genérica mención a " (...) los documentos justificativos del pago que se han aportado a los autos " efectuada por el Sr. José o a la "prueba documental que obra unida a los autos" o "la documentación contable aportada a este Tribunal de Cuentas por la entidad fiscalizada" del Sr. Marcos no resulta idónea a tal fin. Y en segundo lugar, aunque se obviara lo anterior, porque el desarrollo de los motivos desvela que los recurrentes no denuncian un error evidente y manifiesto sino que pretenden de esta Sala una nueva valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo que acoja su versión sobre la inexistencia de alcance en los fondos públicos, o de su responsabilidad en el mismo, no constituyendo el motivo empleado cauce adecuado para ello.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la LJCA, imponer las costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación núm. 817/09 interpuesto por don José y don Marcos, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y doña María Isabel Díaz Solano, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación núm. 1/07, promovido contra la sentencia de 4 de julio de 2006, dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal de Cuentas (Departamento 1º), que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº A101/02; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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