STS, 19 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4041
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 12/2008 en el que interviene como demandante la FEDERACIÓN DE ARIDOS representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) representada y asistida por el Abogado del Estado; versando sobre impugnación del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Real Decreto 9/2008, de 11 de enero (publicado en el BOE de 16 de enero de 2008, nº 14 ), fue modificado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

SEGUNDO

La representación de la actora, en fecha de 25 de febrero de 2008, interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el mencionado Real Decreto 9/2008, de 11 de enero (publicado en el BOE de 16 de enero de 2008, nº 14 ), por el que fue modificado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; formalizando demanda, en fecha de 20 de noviembre de 2008, con la súplica de que se dictara sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, anulando los artículos 6.4 y 9.2, introducidos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril, por el Real Decreto impugnado (artículo Uno.3 ).

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirmando la legalidad de los preceptos reglamentarios impugnados, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en el proceso.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones en las que reiteraron sus pretensiones y argumentaciones, y, señalado día para votación y fallo el día 5 de mayo de 2010, en dicha fecha tuvo efectivamente lugar la reunión del Tribunal designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante Real Decreto 9/2008, de 11 de enero (publicado en el BOE de 16 de enero de 2008, nº 14 ), fue modificado el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

Pues bien, del mencionado Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, la Asociación recurrente impugna exclusivamente el Apartado Tres de su artículo Único, en cuanto aprueba un nuevo apartado 4 del artículo 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

En el suplico de la demanda, sin embargo, la recurrente extiende también la pretensión de anulación al artículo 9.2 del mismo Reglamento, e, igualmente modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero

.

Dicho nuevo apartado, inicialmente impugnado, señala que "En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de dichas zonas en la forma que se determina en este Reglamento ".

(Cuando en apartado 4 del precepto se refiere a "dichas zonas", se está refiriendo a las que se señalan en el anterior apartado 3 del mismo precepto, que dispone que "las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este Reglamento.

b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen" ).

Pues bien mantiene la recurrente que la citada disposición ---6.4 del RDPH--- excede de los límites de la potestad reglamentaria, al vulnerar la reserva de ley y el principio de jerarquía normativa, ya que procede a deslegalizar una regulación del dominio público, reservado a la ley y regulado por ley en forma incompatible con dichos principios, al no contener estándar material de mínimos claro y al innovar indebidamente lo establecido en la ley.

La reserva de ley del dominio público se establece en el artículo 132 de la Constitución Española, siendo, por otra parte, pacífica la doctrina constitucional que excluye por ilegítima la deslegalización, motivo por el cual la ley debe establecer algún estándar material discernible que suponga un mínimo o máximo; por ello al integrarse el precepto reglamentario impugnado con el también nuevo 9.2 del mismo Reglamento ---al que extiende la pretensión anulatoria---, se convierte en una norma abierta, que contiene unos conceptos jurídicos de enorme indeterminación y que no comprende ningún estándar material de anchura máxima. En realidad, según se expresa, en el Reglamento opera una especie de deslegalización reduplicativa al atribuir directamente a los actos de aplicación del Organismo de cuenca la determinación de la anchura de la zona de policía, con base en conceptos sumamente vagos y sin ningún máximo cuantitativo.

Además, se infringe el principio de jerarquía normativa pues se innova y excede la habilitación del artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA). Esto es, la integración de ambos artículos reglamentarios impugnados ---el 6.4 del RDPH con el 9.2 de la misma norma reglamentaria---, implica supuestos adicionales no previstos en el precepto legal.

(El artículo 6 del TRLA, precepto legal, señala:

"Definición de riberas:

  1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

    Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

    a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

  2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine ".

    Y, la norma reglamentaria, que complementa e integra la impugnada señala:

    "Artículo 9 .

  3. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

    a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

    b) Las extracciones de áridos.

    c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

    d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.

  4. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.

    La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de período de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

    A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:

    a) Que el calado sea superior a 1 m.

    b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

    c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.

    Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de período de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.

    En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.

  5. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2 del presente artículo, sólo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local.

    La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.

  6. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas. ).

SEGUNDO

Hemos de proceder a rechazar la demanda formulada por cuanto existía norma legal suficiente y habilitante del desarrollo reglamentario impugnado, y, por otra parte, en el ejercicio de mismo no podemos percibir la extralimitación que se denuncia.

Para ello, debemos dejar constancia del sentido de la reforma reglamentaria que nos ocupa en materia de aguas, que ya había comenzado con la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ---tras la reforma de la Ley de Aguas de 1985 ---, y que deriva y es consecuencia obligada de la normativa comunitaria. Con la lectura del Preámbulo del Real Decreto en el que contienen las normas impugnadas, fácilmente se percibe lo que estamos afirmando.

La normativa europea imponía lo que el Preámbulo denomina "gestión del riesgo" que el agua implica y que se concretaba ---en nuestro país--- en el riesgo que implican, de una parte, las presas, embalses y balsas, y de otra, la inundaciones fluviales, derivadas de la alteración de la pluviometría. En concreto se exponía:

"La gestión del riesgo, uno de los aspectos fundamentales que debe abordar un país moderno, es el hilo común de esta modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1086, de 11 de abril que persigue como objetivo la protección de las personas y los bienes, y del medio ambiente, a través de la modificación de la normativa sobre inundaciones y de la introducción de un nuevo título relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas. En el caso concreto de las inundaciones, España ha sufrido sus consecuencias tanto en repercusiones económicas como en pérdida de vidas humanas. El enfoque tradicional para abordar este riesgo, consistente en plantear soluciones estructurales (construcción de presas, encauzamientos, motas de defensa, y otros), se ha revelado insuficiente, por lo que resulta necesario profundizar en las medidas de gestión del riesgo como instrumento fundamental para mejorar la protección de la población.

Respecto del primer ámbito de modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la entrada en vigor de la Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas y su transposición al derecho español ha introducido nuevos criterios a tener en cuenta para la protección del dominio público hidráulico, que se recogen en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Por otra parte, la Directiva 2007/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, introduce criterios para la gestión de este tipo de riesgos que deben ser aplicados por los países miembros de la Unión Europea.

Este Real Decreto no es una transposición de la Directiva 2007/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, si bien se incorporan los criterios que dicha Directiva establece en lo que se refiere a las zonas inundables. La creciente y rápida presión sobre los cauces, fundamentalmente urbanística, reduce día a día el espacio fluvial, incrementa los riesgos frente a las inundaciones y menoscaba la protección medioambiental del domino público hidráulico, exigida por la Directiva 2000/60 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Ambas Directivas, una ya incorporada a la Ley de Aguas y la otra pendiente de incorporación, suponen el reconocimiento de que el dominio público hidráulico cumple funciones ambientales, de protección de los ecosistemas fluviales, de prevención de inundaciones y de prestación de otros servicios ambientales, que hasta la fecha no habían sido incorporadas de manera clara y expresa en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que la reforma obedece a la necesidad de que su texto se ajuste a los requerimientos que directa e indirectamente suponen esas nuevas funciones que la Ley de Aguas, por su parte, ya ha incorporado conceptualmente y de cara a la planificación de las cuencas conforme al nuevo modelo que supone la Directiva Marco del Agua. Por ello, el presente proyecto se basa en la competencia del Estado para promulgar legislación básica de protección del medio ambiente del artículo 149.1.23ª de la Constitución, sin perjuicio de otros títulos competenciales adicionales que se mencionan en la disposición final primera ".

Pues bien, partiendo de dichas finalidades, derivadas de la normativa comunitaria se justificaba la reforma que se introducía:

"Todo ello hace necesario que la Administración hidráulica disponga con urgencia de una herramienta de gestión que le permita actuar eficazmente contra estos efectos nocivos, que pondrá a disposición de los ciudadanos la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico, la zona de flujo preferente y las zonas inundables y tendrá un efecto preventivo que será decisivo para luchar contra las actuaciones que producen daños medioambientales al sistema fluvial y riesgos futuros a los ciudadanos.

Asimismo, la aplicación de los criterios establecidos en estas Directivas europeas obliga a modificar algunos aspectos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tales como la definición de cauce, la regulación de las zonas que lo protegen, la zona de servidumbre y la zona de policía, y la regulación de las zonas inundables. En todos estos elementos deben introducirse, además de otros específicos, criterios generales para su protección ambiental, garantizando, asimismo, la protección de las personas y bienes.

La definición de cauce natural establecida en el vigente Reglamento, basada en el concepto de la máxima crecida ordinaria, se ha mostrado claramente insuficiente en numerosas situaciones, por lo que resulta imprescindible que los cauces naturales se definan no sólo a partir de criterios hidrológicos, sino atendiendo también a otras características, como las geomorfológicas, las ecológicas y teniendo en cuenta las referencias históricas disponibles.

La protección del dominio público hidráulico, a través de las zonas de servidumbre y de policía, debe prevenir su deterioro y el de los ecosistemas acuáticos y proteger el régimen de las corrientes en avenidas. En consecuencia, la zona de servidumbre adquiere nuevas funciones como la protección del ecosistema fluvial y del paso público peatonal, además de las tradicionales de vigilancia, salvamento y amarre de embarcaciones. La zona de policía adquiere su auténtica relevancia en la protección del régimen de corrientes, fijándose criterios técnicos para que esa protección del régimen de corrientes sea eficaz, y se pone un énfasis especial en la posibilidad de ampliar los 100 metros de anchura de dicha zona, cuando sea necesario para la seguridad de las personas y bienes, estableciéndose, asimismo, criterios técnicos precisos para evaluar tal posibilidad. Las zonas que cumplen los dos requisitos anteriores ---proteger el régimen de corrientes en avenidas y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes--- se denominan zonas de flujo preferente, y en ellas el Organismo de cuenca sólo podrá autorizar actividades no vulnerables frente a las avenidas. De esta manera, se da cumplimiento a las exigencias de la Directiva 2007/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, que determina que los Estados miembros deben incorporar políticas sobre gestión del riesgo de inundaciones que garanticen al máximo la seguridad de los ciudadanos, adoptando criterios adecuados de usos del suelo, y que permitan la laminación de caudales y de carga sólida transportada ampliando, en la medida de lo posible, el espacio fluvial disponible".

TERCERO

Para conseguir dichas finalidades ---en concreto, para poder actuar sobre las zonas de servidumbre y policía, y poder ampliar esta mas allá de los cien metros, y, en fin, poder establecer las nuevas zonas de flujo permanente--- el RDPH, y, en concreto, los preceptos reglamentarios impugnados (los nuevos 6.4 y 9.2 ) cuentan con habilitación suficiente.

De una parte, y de forma genérica la Disposición Final Segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio señala que "El Gobierno y el Ministerio de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley". Y, mas en concreto, el artículo 6, que antes hemos trascrito en su apartado 2, contiene, a su vez, un doble y específica habilitación reglamentaria relacionada con los dos preceptos que nos ocupan:

a) De una parte, cuando se señala que "las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal

... a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público", se añade que la misma "se regulará reglamentariamente".

b) De otra parte ---con mayor incidencia en el presente litigio--- en el apartado 2 del citado artículo 6 se señala que "En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine ".

En síntesis, que el precepto legal permite la modificación ---que específicamente concreta--- de la " anchura" de las expresadas zonas de servidumbre y policía " en la forma que reglamentariamente se determine ". Mas, si bien se observa, el precepto no se limita a tal autorización por cuanto:

  1. Tal autorización reglamentaria ha de responder a una finalidad concreta: que ello resulte "necesario para la seguridad de personas y bienes" .

  2. Y, además, no en cualquier punto o zona de las riberas de los ríos, sino en tres lugares o circunstancias concretas:

    a) "En las zonas próximas a la desembocadura en el mar".

    b) "En el entorno de los embalses". Y

    c) "Cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes" lo impongan como necesario para la finalidad expresada.

    El primer precepto reglamentario impugnado ---como conocemos--- reitera, con algunas mínimas precisiones, el precepto legal que acabamos de examinar, remitiéndose, a su vez, tácitamente, al artículo

    9.2 del mismo texto, que es donde, reglamentariamente, se regula ---partiendo de la genérica autorización de "modificación de la anchura" contenida en el precepto legal de referencia--- la posibilidad de "ampliación de la zona de policía " con la finalidad de incluir en la misma "la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo". Obvio es que no se trata de una nueva modificación surgida por vía reglamentaria, sino de una mera especificación, llevada a cabo dentro del marco legal que la autoriza, y para dar encaje a la nueva delimitación denominada "zona de flujo permanente". A ello hemos de añadir, a la vista de los términos en los que el precepto (9.2 ) se expresa, lo siguiente:

    a) Que la norma reglamentaria, desde una perspectiva subjetiva, para la ampliación de la zona de policía que autoriza, sigue contando con la un finalidad similar a la de la norma legal para la modificación de las zonas de referencia, pues, en la misma norma reglamentaria, tras señalarse que la finalidad de tal ampliación es "incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo", se expresa que ello ---como en la norma legal--- es "al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes".

    b) Que no podemos vislumbrar la indeterminación de conceptos a que se hace referencia, ya que en el precepto ocurre justamente lo contrario:

  3. Se define la que hemos denominado "zona de flujo permanente", señalando que la misma "es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de período de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas" .

  4. De tal definición se desglosan varios conceptos que, igualmente, se definen (como son los de posibilidad de producción graves daños y el de vía de intenso desagüe):

    i) Así, "se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:

    a) Que el calado sea superior a 1 m.

    b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

    c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.

    ii) "Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de período de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos" .

  5. Se introducen criterios técnicos para, justamente, proceder a la delimitación de la zona de flujo permanente al señalar que " En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río".

    Esto es, a la norma reglamentaria no se le pueden imputar extralimitación alguna por la ampliación de las zonas que permite, ni tampoco estar integrada por conceptos indeterminados por cuanto fija las causas, finalidades y elementos determinantes para el ejercicio de las competencias, y ello, como hemos expuesto, dentro del ámbito de los artículos 6 y 92 del TRLA, de la Directiva Marco del Agua ( Directiva 2000/60 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) y, en fin, de la nueva Directiva 2007/60 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, introduce criterios para la gestión de este tipo de riesgos que deben ser aplicados por los países miembros de la Unión Europea.

    A mayor abundamiento, a ello hemos de añadir los requisitos formales que se contienen en el aparado 3 del impugnado artículo 9, para poder proceder a la ampliación zonal de referencia, relativos a su documentación, notificación, audiencia y publicidad, al señalarse en el mismo: "debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas"

CUARTO

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE ARIDOS contra el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico en relación con los preceptos impugnados.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STS 1046/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...reglamentaria (del artículo 9.2 del RDPH) fue impugnada ante este Tribunal Supremo en el RCA 12/2008 , y fue resuelta en la STS de 19 de mayo de 2010 , en sentido desestimatorio, señalándose en relación con el precepto de referencia: "Esto es, a la norma reglamentaria no se le pueden imputa......
  • STS 1034/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...reglamentaria (del artículo 9.2 del RDPH) fue impugnada ante este Tribunal Supremo en el RCA 12/2008 , y fue resuelta en la STS de 19 de mayo de 2010 , en sentido desestimatorio, señalándose en relación con el precepto de referencia: "Esto es, a la norma reglamentaria no se le pueden imputa......
  • STS 1376/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Septiembre 2017
    ...reglamentaria (del artículo 9.2 del RDPH) fue impugnada ante este Tribunal Supremo en el RCA 12/2008 , y fue resuelta en la STS de 19 de mayo de 2010 , en sentido desestimatorio, señalándose en relación con el precepto de referencia: "Esto es, a la norma reglamentaria no se le pueden imputa......
  • STS 1683/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Noviembre 2017
    ...---gestión del riesgo de agua--- en la STS 1376/2017, de 13 de septiembre (RC 908/2016 ) ---con referencia a la anterior STS de 19 de mayo de 2010, RC 12/2008 --- al analizar la redacción dada por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero , por el cual se modifica el Reglamento del Dominio Públ......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudència general: Dret administratiu i constitucional
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2010, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...una servidumbre forzosa de acueducto sobre unas parcelas; la STS de 11 de mayo de 2010 sobre un proyecto de obra hidráulica, y la STS de 19 de mayo de 2010 sobre el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, RD 9/2008. Acabamos la crónica refiriéndonos a diversas sentencias que han resuelto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR