STS, 20 de Julio de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:3924
Número de Recurso445/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 445/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMÀSSERA contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada en el recurso 1332/06 por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida D. Eliseo y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Eliseo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintisiete de julio de dos mil seis, dictado en el expediente núm. NUM000, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "Supresión del paso a nivel AL-1 en p.k. 9 + 563 de la Línea 3 del Metro Valencia", que anulamos, dejándolo sin efecto, y en su consecuencia debemos justipreciar y justipreciamos la finca expropiada en 146.554,70 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el día de su pago, siendo a cargo de la Administración demandada excepto el período comprendido desde el noveno día siguiente al de entrada del expediente de justiprecio en el Jurado Provincial de Expropiación hasta el 27 de julio de 2006, por ser imputable a éste por demora en la fijación del justiprecio; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almàssera, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que se declare que la Doctrina esgrimida es la válida y no la sustentada por la Sentencia recurrida, que debe ser revocada"

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo la representación procesal de D. Eliseo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto suplicando a la Sala: "... se confirme la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2.009, todo ello con expresa condena en costas a la Corporación recurrente".

El Abogado del Estado se adhiere, en este trámite, al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Almàssera.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de julio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almassera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable para la ejecución del proyecto denominado "Supresión del paso a nivel AL-1 en p.k. 9 + 563 de la Línea 3 de Metro de Valencia". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de julio de 2006 valoró el terreno expropiado ajustándose a su clasificación urbanística. Disconforme con ello, el expropiado acudió a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada entiende que concurren las condiciones para aplicar la jurisprudencia relativa a proyectos que contribuyen a crear ciudad y, en consecuencia, tras anular el acuerdo del Jurado, calcula el justiprecio como si de suelo urbanizable se tratase.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 18 de abril de 2008, 2 de mayo de 2008 y 12 de mayo de 2008 . Todas ellas versan sobre el justiprecio de terrenos situados en el término municipal de Alamassera, al parecer próximos al aquí examinado, que fueron expropiados para la ejecución del proyecto "Ronda Sur de Alamassera". En las sentencias de contraste, la Sala de instancia entendió que la valoración de los terrenos expropiados ciñéndose a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable era ajustada a derecho.

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA . Más en concreto, dado que el proyecto que legitima la expropiación en el presente caso es distinto del que legitimó las expropiaciones consideradas en las sentencias de contraste, es obvio que no puede hablarse de identidad de hechos. Y la circunstancia de que los terrenos se encuentren próximos no justifica, por sí sola, que resulte aplicable la jurisprudencia que permite valorar el suelo no urbanizable como si se tratara de suelo urbanizable. No hay que olvidar que esa jurisprudencia se apoya en que determinados sistemas generales permiten el desarrollo de la malla urbana o son consecuencia del mismo, por lo que los terrenos expropiados para su ejecución deben ser valorados según el criterio propio del suelo urbanizable. La razón es que, de no hacerse así, se vulneraría el principio de equidistribución de beneficios y cargas: se pagaría como rústico el suelo expropiado para realizar el sistema general que crea ciudad, mientras que el suelo del entorno, precisamente como consecuencia de la realización de ese sistema general, se vería pronto transformado en urbanizable. Ahora bien, cuando el sistema general que da lugar a la expropiación no crea ciudad, no hay razón alguna para valorar el suelo no urbanizable como si fuera suelo urbanizable, pues no se pone en entredicho el principio de equidistribución de beneficios y cargas. Esto es precisamente lo que ocurre en las sentencias de contraste, que versan sobre un sistema general que no crea ciudad, sino que desarrolla la red de carreteras y, por tanto, es de naturaleza supramunicipal. En otras palabras, lo decisivo para la aplicabilidad de la mencionada jurisprudencia sobre proyectos que crean ciudad es la naturaleza y finalidad del sistema general que justifica la expropiación, no la mera localización geográfica del terreno expropiado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, se establece un máximo de mil quinientos euros para las costas que, por honorarios de abogado, puede la parte recurrida repercutir al Ayuntamiento de Almassera y de otros mil quinientos euros por idéntico concepto al Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almassera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª bis) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2009, con imposición de las costas al Ayuntamiento de Alamssera y al Abogado del Estado hasta un máximo de mil quinientos euros por honorarios de abogado a cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

24 sentencias
  • STSJ País Vasco 254/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • April 9, 2014
    ...resoluciones en el mismo sentido. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Rec. Cas. nº 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el......
  • STS, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • March 29, 2012
    ...en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado......
  • STS 1325/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 19, 2017
    ...en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado ......
  • STSJ Galicia 52/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • February 15, 2018
    ...en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario: Pensión de viudedad, situaciones de crisis matrimonial y parejas de hecho
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 63, Julio 2013
    • July 1, 2013
    ...y 23 de enero de 2012 (RJ 2149). [80] STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2011 (Jur 162870). [81] En esta línea: SSTS de 20 de julio de 2010 (RJ 7278), 3 de mayo de 2011 (RJ 4499), 15 de junio de 2011 (RJ 5939), 4 de octubre de 2011 (RJ 7638), 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012/......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR