STSJ Galicia 1168/2010, 12 de Marzo de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2160
Número de Recurso5484/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1168/2010
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005484 /2009CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, doce de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005484 /2009 interpuesto por Imanol contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CARPINTERIA CUATRO CAMINOS, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000478 /2009 sentencia con fecha cuatro de Agosto de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Imanol, con NIE núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia le la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de muebles, en su centro de trabajo sito en Cedeira, desde el 03/11/2C03, con categoría profesional de Peón, percibiendo un salario mensual da 1294,60 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

_ Paca la prestación de los referidos servicios se documentó un primer contrato de trabajo a tiempo completo como en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogado y posteriormente convertido en indefinido a partir del 01/11/2004. TERCERO. El 03/03/2009 la empresa notificó al demandante comunicación escrita de fecha 02/02/2009 con el siguiente contenido literal: «Por la dirección de esta empresa se ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y Artículo 84-11º del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (Faltas muy Graves), con efectos del día de hoy. Tal medida se toma como consecuencia de los hechos ocurridos en la mañana de hoy, donde agredió al compañero de trabajo D. Pelayo, produciéndose diversas lesiones, y el posterior abandono del puesto de trabajo. Encontrándose dicha falta tipificada como justa causa de despido en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, además de figurar recogida expresamente en el Artículo 85 del III Convenio Estatal de la Madera (Graduación de Sanciones,)..». En relación a los hechos imputados en la comunicación extintiva ha quedado acreditado que: que el día 02/06/2009 pasadas las 9:00 de la mañana el demandante le pidió una lija al Sr. Pelayo, que realiza también funciones de mantenimiento en al centro de trabajo, y que es socio de la empresa, y hermano del representante legal de ésta; que pedir material a éste es algo rutinario en el centro de trabajo; que el Sr. Pelayo le dió una lija que no fue del agrado del demandante que quería otra; que posteriormente se acercó de. nuevo al Sr. Pelayo inciándose una discusión; que el demandante le dio un cabezazo en la cara al Sr. Pelayo ; que a consecuencia de lo anterior el Sr. Pelayo acudió al centro de Salud de Cedeira a las 10:00 horas donde fue diagnosticado de contusión y erosión en el lado izquierdo del labio superior de pronóstico leve y que requirió de antisepsia y lavado de la herida, y prescripción de aplicación de frío local y de antiinflamatorios para el caso de existir dolor, reincorparándose por la tarde al centro de trabajo; que conocido lo acontecido por el representante legal de la empresa se le manifestó de forma verbal esa misma mañana al demandante que estaba despedido por lo sucedido; que durante el periodo de prestación de servicios el demandante participó en otros incidentes aislados con otros trabajadores sin mayores consecuencias y sin que hubiera sido sancionado; y que el demandante discutía con frecuencia con el Sr. Pelayo . CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El día 12/06/2009 se celebraron ante el SMAC respectivos actos de conciliación en virtud de sendas papeletas de conciliación por despido presentadas los días 02 y 04/06/2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol, contra la empresa CARPINTERIA CUATRO CAMINOS S.L., debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Con fecha 26.10.09 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: sin haber lugar a tener por formulado "recurso de rectificación de error", y examinada de hecho la sentencia a la que se refiere el antecedente de hecho primero se aprecia la necesidad de rectificar el hecho probado tercero de la misma en el sentido de que donde se dice "El 03/03/2009 la empresa notificó al demandante comunicación escrita de fecha 02/02/2009...", debe decir " El 03/06/2009 la empresa notificó al demandante comunicación escrita de fecha 02/06/2009..."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el actor y declara convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en el escrito rector. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la nulida de la sentencia recurrida, por vulneración de las previsiones del artículo 24.1º y 103 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5.1º, 11.3º y 238 de la L.O.P.J . y todo ello de acuerdo con las previsiones del artículo 97.2 de la L.P.L. y 218 de la LEC. Alega, en esencia, que se le ha producido indefensión, por entender que la sentencia contiene un insuficiente relato de los hechos probados y además carece de motivación a la hora de determinar cual o cuales han sido los hechos probados en virtud de los cuales el magistrado de instancia llega a la consideración que los hechos imputados al trabajador en la carta de despido hubiesenn quedado demostrados. Por ello solicita la nulidad de la resolución recurrida y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia para que fundamente suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Es incuestionable que toda sentencia dictada en el ámbito del Orden Jurisdiccional Social ha de expresar, «dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso», y «asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados», tal como ordena el artículo 97.2 de la Ley Procesal aludida. Ahora bien, en esta materia se han de tener en cuenta, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4-10-95(R.45/95 ) las consideraciones siguientes, entre otras: a) "La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción» y b) la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 97.2 constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio..."

Ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos está al alcance de...

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