STSJ Cataluña 12/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2010:3180
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 155/2009

SENTENCIA Nº 12

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 11 de marzo de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 155/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 168/09 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de divorcio núm. 31/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar. La Sra. Miriam ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota y defendida por el Letrado Sr. Ramón Verdaguer i Pous. Es parte recurrida el Sr. Felicisimo, representado por el Procurador Sr. José Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado Sr. Miquel Castillo McMahon. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Blanca Quintana Riera, actuó en nombre y representación de la Sra. Miriam formulando demanda de divorcio núm. 31/07 en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: "Se declara la disolución por razón de divorcio del matrimonio formado por Dª Miriam y D. Felicisimo, con los efectos legales inherentes a tal situación, y se acuerda la adopción de las siguientes medidas:

- La atribución a la madre de la guarda y custodia de menor Patrick, sin perjuicio de que la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

- Como régimen de visitas a favor del padre este podrá tener en su compañía a su hijo 2 horas en fines de semana alternos y uno de los dos días que comprende el fin de semana, el sábado o el domingo. El presente se fija como un régimen de mínimos, lo cual significa que sin perjuicio de que como mínimo se cumpla lo estipulado, es posible que este régimen se amplía progresivamente a medida que la relación padre-hijo se normalice y siempre atendiendo al beneficio del menor y teniendo en cuenta su voluntad.

- En concepto de pensión de alimentos a favor del menor y a cargo del padre se fija la cantidad de 250 euros mensuales, que será abonada por éste dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuesta que designe la madre. Cantidad que será actualizada anualmente de acuerdo con la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por mitad, previa justificación documental de los mismos.

- La atribución del uso del domicilio familiar a la madre.

- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor del Sr. Felicisimo .

- No se fija indemnización compensatoria a favor del Sr. Felicisimo .

- Se acuerda la división como cosa común del piso dúplex situado en el calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . NUM002, de la localidad de Llanars, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ripoll, al tomo NUM003, libro NUM004 de Llanars, finca NUM005 y de la plaza de garaje sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM006 de Calella, inscrita en el Registro de la propiedad de Arenys de Mar, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de costas".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Felicisimo -parte demandada reconviniente-, con la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº SEIS de ARENYS DE MAR, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, sobre divorcio, en el que ha sido parte apelada doña Miriam, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la misma en el sentido de que

- fijamos una compensación económica a cargo de la Sra. Miriam y a favor del Sr. Felicisimo de cien mil (100.000) euros, en las condiciones de pago del artículo 43.2 del Codi de Família ;

- con efectos desde esta nuestra sentencia y durante tres años, fijamo una pensión compensatoria a cargo de la Sra. Miriam y a favor del Sr. Felicisimo de dos mil (2.000) euros mensuales, que aquélla ingresará, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta que el beneficiario designe y que actualizará, sin necesidad de ser requerida a ello, cada uno de enero según la variación que haya experimentado el IPC estatal, o índice sustitutorio, en los doce meses anteriores.

Confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, sin especial declaración sobre las costas de la alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jesús Miguel Acín Biota en nombre y representación de la Sra. Miriam, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada, y al Ministerio Fiscal, para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 11 de enero de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2010.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en el inicial procedimiento de divorcio seguido entre las partes interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 12ª en fecha 30 de junio de 2009 .

La parte demandada se opone al indicado recurso por razones de forma y de fondo.

Deberemos pues examinar los óbices de carácter procesal que a la admisión del recurso plantea la parte recurrida.

En primer lugar, se indica que el recurso de casación fue admitido por cuantía cuando se trataba de un procedimiento seguido en razón de la materia invocándose al efecto la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en materia de admisión.

Se aduce que tratándose de un procedimiento especial el recurso de casación solamente sería admisible si el mismo presentase interés casacional conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos puede prosperar. Como es sabido esta Sala, soberana en la interpretación de los requisitos procesales necesarios para admitir los recursos de casación de su exclusiva competencia, tiene declarado, según quedó expuesto en un primer auto de 18 de abril de 2002, al que han seguido otros muchos, que, partiendo del hecho de que donde la Ley no distingue no debemos distinguir nosotros y aplicando una interpretación literal del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite el acceso a la casación a todos aquellos recursos que presenten interés casacional cualquiera que sea el procedimiento que se ha seguido en las instancias (Auto de 28 de junio de 2007) y lo mismo ocurre si el procedimiento tiene una cuantía superior a los 150.000 euros.

Es por ello que cualquiera que sea el procedimiento seguido el recurso de casación será admisible si, o bien presenta la cuantía exigida en el art. 477.2.2º LEC, o bien presenta interés casacional, o bien concurren ambas circunstancias.

En el presente caso el recurso de casación fue admitido por razón de la cuantía y lo cierto es que, pese a lo que expone la parte recurrida, el recurso era admisible por ese motivo ya que la cuantía a considerar para el recurso de casación viene constituida por el interés económico del recurso de apelación como tiene declarado esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (acuerdo del Pleno Sala 1ª de

4.4.2006).

En el recurso de apelación la parte actora y la parte demandada discutieron, entre otras cuestiones, la procedencia y el importe de la indemnización prevista en el art. 41 del Código de Familia que la sentencia de primera instancia había negado al demandado mientras que le había sido reconocida en la segunda, así como la procedencia de una pensión compensatoria por el plazo de 3 años a razón de 2.000 euros al mes.

El recurso de la parte actora pretende que la Sala declare que el demandado no tiene derecho a percibir tal compensación (concedida en la suma de 100.000 euros), ni tampoco la pensión compensatoria del art. 84 del Código de Familia, por lo que es clara la admisibilidad del recurso de casación. Cuestión diferente, como luego se verá, es que un recurso admitido a trámite deba o no ser estimado.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de la naturaleza de la indemnización prevista en el art. 41 del Código de Familia de Cataluña en el sentido de que se trata d'una compensació pel passat, no de futur, i en lògica conseqüència és que per la seva fixació s'ha de tenir en compte:

  1. que hi hagi una situació de separació, nul·litat o divorci, b) que un dels cònjuges hagi realitzat durant el matrimoni una feina per la casa o per l'altre cònjuge sense retribució o amb una retribució insuficient, c) que la dissolució del règim matrimonial hagi generat una desigualtat patrimonial evident comparant les masses,

  2. que aquesta desigualtat impliqui un enriquiment injust (STSJC núm. 28/2005 de 30 de...

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