STSJ Comunidad de Madrid 870/2010, 13 de Abril de 2010
| Ponente | MARCIAL VIÑOLY PALOP |
| ECLI | ES:TSJM:2010:7114 |
| Número de Recurso | 1349/2005 |
| Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
| Número de Resolución | 870/2010 |
| Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2010 |
| Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00870/2010
RECURSO 1349/2005
SENTENCIA NÚMERO 870
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
-----------------En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1349/2005, interpuesto por D. Jose María, representado por el Procurador D. José Luís Granda Alonso, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de junio de 2.005 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUEVO ACCESO POR FERROCARRIL AL PARQUE TEMÁTICO A SAN MARTÍN DE LA VEGA, EN TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LA VEGA. Ha sido parte demandada y codemandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y MINTRA, estando ambos representados por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de junio de 2006 por el Letrado de la Comunidad y 10 de julio de 2006 por Mintra en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que por auto de fecha 18 de enero de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Abril de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.
El Procurador Don José Luís Granda Alonso en nombre y representación de D. Jose María interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de junio de 2.005 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000, correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUEVO ACCESO POR FERROCARRIL AL PARQUE TEMÁTICO A SAN MARTÍN DE LA VEGA, EN TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LA VEGA.
El recurrente expresa como motivos de oposición que la finca tiene unas expectativas urbanísticas, al estar próxima núcleo urbano, que la calificación de SUELO URBANIZABLE se determina en cuanto, teniendo en cuenta que el expediente expropiatorio va dirigido a la construcción de una línea férrea, los terrenos que ocupa son utilizados para el equipamiento general del ferrocarril, con lo que, de forma automática, los terrenos pasan de ser calificados como rústicos a ser calificados de urbanizables, con independencia de que exista o no un planeamiento urbanístico que los califique, se solicita además intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa . Alega igualmente la existencia de un demérito de la finca expropiada al quedar divida en dos partes que cuantifica en 55.591,58 # y una indemnización por rápida ocupación valorada en 1.675,09 # y el abono del interés de demora.
En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 13 de diciembre de 2.000. Se trata de una finca de 19.506,00 m2 de la que se expropian 4.424 m2. En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado la suma total de 754.292 pesetas mas el premio de afección. b) El expropiado presenta hoja de un precio unitario de 51.589.280 pesetas, mas el premio de afección c).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de comparación a partir de valores de fincas análoga teniendo en cuenta que el aprovechamiento de la finca es de olivar secano y estableciendo un valor unitario del suelo de 2,96/m2, resultando una cantidad de 13.095,04 # a los que hay que añadir 176,96 # de indemnización de rápida ocupación y 1.393,49 # de indemnización por expropiación parcial y el 5% de afección, dando un resultado total de 15.393,49 #.
Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor...
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