STSJ Cataluña 255/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:3339
Número de Recurso266/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución255/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 266/2008

Parte apelante: AJUNTAMENT DE SITGES

Representante de la parte apelante: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte apelada: Leovigildo y GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: JOSE PASCUAL SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 255/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/03/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 650/2004, dictó Auto definitivo que estima el incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Sitges formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 650/2004, de 26 de marzo de 2008, que, en ejecución de la Sentencia, núm. 190/06, dictada por el mismo Juzgado, de 25 de octubre de 2006, acordó estimar el incidente de ejecución planteado por la Administración demandada (la Generalidad de Cataluña) y requerir al Departamento de Educación del Ayuntamiento de Sitges, como órgano responsable y encargado de la ejecución de la Sentencia, para que en el plazo máximo de tres meses acreditase el cumplimiento de la obligación de adjudicar, en los términos normativamente previstos, las viviendas desocupadas que continuaban destinadas a casa habitación para los maestros destinados en dicha localidad, en cumplimiento de la sentencia dictada en este recurso, apercibiendosele de que, en caso de incumplimiento el órgano jurisdiccional podría imponer multas coercitivas de 150,25 euros a 1.502,53 euros, que se podrían reiterar hasta la completa ejecución del fallo y deducir oportuno testimonio de particulares para exigir responsabilidad penal a quien pudiera corresponder.

El Ayuntamiento parte de que la Sentencia citada, estimó el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sitges, de desestimación presunta de la solicitud formulada por la Generalidad de Cataluña de adjudicación de las viviendas de maestros desocupadas que continuaban afectas al servicio escolar, la cual no fue objeto de recurso y fue declarada firme por providencia de 17 de enero de 2007, requiriéndose a la Administración demandada a fin de que procediese a llevarla a puro y debido efecto. A instancia de un interesado se abrió incidente de ejecución, en el que el Ayuntamiento solicitó que se abriera un periodo probatorio con el fin de acreditar el estado de las citadas viviendas (según mantiene, en estado ruinoso), petición que no fue objeto de declaración alguna por parte de la Juez a quo, que se limitó a dictar el auto impugnado. En definitiva, considera que ha de anularse la resolución impugnada a fin de disponer que, previamente a la puesta a disposición de las viviendas afectadas a favor de los beneficiarios, se acredite su habitabilidad, atendido es estado constructivo del edificio.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña, ahora apelada y en su calidad de Administración educativa, se opone al recurso partiendo de que el pronunciamiento de la Sentencia firme es claro. Asimismo, pese al tiempo transcurrido desde que se notificó la firmeza de la Sentencia y se instó la ejecución en sus estrictos términos, hasta la actualidad la Administración encargada de su ejecución no ha instado incidente de inejecución en forma. Por lo demás, respecto al problema que ahora se plantea, un posible mal estado de las viviendas, la resolución impugnada deja claro que corresponde al Consistorio la obligación de mantener el edificio en condiciones de seguridad y salubridad; que dicho incumplimiento no puede, en ningún caso, perjudicar a las personas eventualmente afectadas de manera favorable por el pronunciamiento judicial firme, ni el incumplimiento previo de obligaciones legales (de mantenimiento del edificio, como propietario que es el Ayuntamiento) puede constituir un motivo justificador de la falta de ejecución de una resolución judicial firme. Por último, señala que es la propia Administración local la que tiene la potestad de ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la realización de las obras necesarias.

Asimismo, considera que la actitud del Ayuntamiento es incongruente, dado que, desde que se dictó la Sentencia, 25 de octubre de 2006, a la declaración de firmeza de la misma, el 17 de enero de 2007, transcurrió el tiempo suficiente para que el Ayuntamiento hubiera podido determinar de forma fehaciente, que las viviendas cumplían con los niveles mínimos de habitabilidad exigidos por la legislación vigente y si se hallaban o no afectos por una situación ruinosa, pudiéndose llevar a cabo las obras de reparación oportunas. Tampoco el Ayuntamiento, instó en tiempo y forma el trámite del art. 105 LJCA, para poner de manifiesto ante el órgano sentenciador una eventual imposibilidad material de ejecución de la Sentencia, que es lo que se viene a alegar ahora en apelación. Y es que el pronunciamiento judicial consiste en la obligación de...

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