SAP Barcelona 252/2010, 8 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2010:2617
Número de Recurso29/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución252/2010
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO NÚM. 29/2008

SUMARIO NÚM. 1/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. CARLOS MOLINA SOLANO

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diez.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado Aurelio, nacional de China y con permiso de residencia núm. NUM000, nacido el día 5 de febrero de 1964 en Zhejiang (China), hijo de Chin Bin y de Hong Yin, con domicilio en Santa Coloma de Gramanet, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de abril de 2008, representado por la Procuradora doña Carmen Muñoz y defendido por el Letrado don Josep C. Reig Jounou, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Aurelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de ocho años de prisión, accesoria legal y pago de las costas procesales, así como la condena a indemnizar a Moises en la suma de 900 euros por las lesiones y 1.478 euros por las secuelas. Interesó igualmente el comiso del machete intervenido.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente, los hechos constituirían un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 y, alternativamente, de un delito de lesiones del artículo 147.1, todos ellos del Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante del artículo 21.1º y con respecto al artículo 20.1º del Código Penal .

HECHOS

PROBADOS SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Aurelio, nacional de China y con permiso de residencia núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 26 de abril de 2008 vio a Moises cuando junto con su amigo Jose Ignacio se dirigía a la estación del metro de la Línea 1 de Fondo, en Santa Coloma de Gramanet. Pese a que el acusado no conocía personalmente a Moises, creía que éste mantenía una relación sentimental con su esposa, de la que se hallaba separado. El acusado, tras obtener en un cercano establecimiento un machete de carnicero con una hoja ancha, cortante y afilada, se dirigió al metro siguiendo a Moises, sentándose junto a Moises quien mantenía una confiada conversación con su amigo. En el momento en que el convoy del metro empezó a abandonar la estación de Baró de Viver el acusado se levantó de su asiento y con la intención de acabar con la vida de Moises, de modo súbito e inesperado y sin dar pista alguna de su intención criminal, asestó con el machete tres golpes en la cabeza de Moises, causándole lesiones consistentes en una herida inciso temporal derecha profunda, una herida retroarticular derecha profunda y una erosión facial a nivel de parótida derecha, heridas que sangraban abundantemente. En ese mismo una pasajera que se hallaba sentada frente a ellos accionó la alarma para que el convoy se detuviera, mientras Moises intentaba zafarse del acusado quien intentaba alcanzarle diciéndole "se quiere llevar a mi mujer con él y voy a matarlo", lo que impidió Jose Ignacio que se lanzó sobre el acusado logrando inmovilizarlo hasta la llegada de los vigilantes de seguridad que retuvieron al acusado hasta que se presentó en el lugar una patrulla del Cos de Mossos d'Esquadra que detuvo al acusado, interviniendo el machete.

Las lesiones sufridas por Moises precisaron asistencia médica y la aplicación de puntos de sutura que fueron retirados a los siete días, tardando en curar quince días, con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatrices de 7 y 4 centímetros que suponen un perjuicio estético muy leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1º, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal . Se aprecia el delito de asesinato en grado de tentativa, y no el de homicidio en grado de tentativa ni el de lesiones como se pretende de modo alternativo a la absolución por la Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, en primer lugar porque de las circunstancias concurrentes resulta claramente acreditada la existencia en el acusado Aurelio de un animus necandi o intención de acabar con la vida de Moises . El ánimo de matar constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio o de asesinato respecto del delito de lesiones y este ánimo, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.

En el presente caso tenemos, el ánimo de matar cabe deducirlo de varios datos plenamente probados. En primer lugar, el arma utiliza por el acusado que, según ha podido comprobar el Tribunal en el juicio oral, se trata de un machete de carnicero con una hoja ancha, cortante y afilada, cuyas fotografías obran a los folios 47 y 48), que la convierte en arma absolutamente idónea para causar lesiones que comprometan órganos vitales y sean potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima. De otro lado la forma del ataque, caracterizado por el lugar del cuerpo la víctima contra el que fue dirigido y la repetición del ataque, pues fueron tres los golpes que el...

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