SAP Madrid 60/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2010:6543
Número de Recurso35/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución60/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 35/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

SUMARIO Nº 7/08

SENTENCIA Nº 60/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 26 de Abril de 2010.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 35/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de oficio por un delito de homicidio intentado y lesiones, contra Sixto, nacido en Madrid el día 15 de Abril de 1981, hijo de Amadeo y de Maria, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por de la Procuradora Dª. Josefa Santos Martín y defendido por el Letrado D. Miguel Cobas Pascual, contra Alfredo, nacido en Madrid el día 6 de junio de 1969, hijo de Alfonso y Adela, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales, cuya solvencias no consta, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Cezon Barahona y defendido por el Letrado D. Vicente Peláez Pérez, y contra Evaristo, nacido en Madrid el día 27 de noviembre de 1966, hijo de Luis y de Florencia, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra y defendido por el Letrado D. Juan Luis Muñoz Alonso.

Los procesados se hallan privados de libertad por esta causa desde el día 15 de junio de 2008, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes dichos procesados, con la representación y defensa reseñada y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre Sagastiberri.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa del Art. 138, 16.1 y Art. 62 del Código Penal ; B) un delito de lesiones graves del Art. 147.1 y Art. 148.1 del Código Penal ; y C) un delito de lesiones graves del Art. 147.1 y Art. 148.1 del Código Penal, reputando responsables del delito A) en concepto de autores, a Sixto y Alfredo, con la concurrencia en ambos procesados de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del Art. 21.6 en relación con el Art. 21.2 ambos del Código Penal y responsable del delito B) y C), en concepto de autor, a Evaristo, por las lesiones causas a Alfredo y Sixto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las siguientes penas:

A Alfredo y a Sixto 6 años de prisión a cada uno por el delito A) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conde y pago de costas; y a Evaristo dos años y seis meses de prisión por el delito B) y dos años y seis meses de prisión por el delito C) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil Sixto y Alfredo indemnizaran conjunta y solidariamente a Evaristo en 4.500 euros por las lesiones y en 1000 euros por las secuelas; Evaristo indemnizará a Alfredo en 8.250 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas y a Sixto en 5.960 euros por las lesiones y 500 euros por las secuelas.

SEGUNDO

En igual trámite la defensa de Sixto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución y alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del Art. 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa o incompleta de legítima defensa de los Art. 20.4 o 21.1 en relación con el Art. 20.4 y, además las eximentes incompletas de alteración psíquica del Art. 21.1 y Art. 20.1 y grave adicción a las drogas del Art. 21.1 y Art.

20.2, todos del Código Penal, con la imposición de la pena de un año de prisión.

TERCERO

La defensa de Alfredo, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la libre absolución con la concurrencia de las eximentes de responsabilidad criminal de legitima defensa y la de adicción al consumo de sustancia estupefacientes, alternativamente, considera que los hechos podrían ser constitutivos de u n delito de lesiones graves del Art. 148.1 del Código Penal .

CUARTO

La defensa de Evaristo mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados constituyen tres delitos de lesiones graves de los arts 147.1 y 148.1 del Código Penal y dos delitos de conspiración para cometer un robo de los arts 269 y 242.2 del Código Penal Sixto y Alfredo serían coautores de un delito de lesiones graves y otro de conspiración para cometer un delito de robo y Evaristo sería autor de un delito de lesiones graves, con la concurrencia en los tres procesados de la atenuante de alteración de grave adicción a sustancias estupefacientes (art 21.1 y

20.2 del Código Penal ) con la concurrencia en Evaristo de la eximente de legitima defensa del Art. 20.4 del Código Penal, interesando su libre absolución. Procediendo imponer a los acusados Sixto y Alfredo dos años menos un día de prisión pro el delito de lesiones graves y un año de prisión por el delito de conspiración para cometer un robo, pago de costas y accesorias, adhiriéndose a la indemnización solicitada pro el Ministerio Fiscal para su defendido.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20:30 horas del día 14 de junio de 2008 cuando los procesados, Sixto, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 18-09-2001 a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, y Alfredo, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 16 de octubre de 2001 a la pena de tres años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, se hallaban en el poblado de las Barranquillas se encontraron con el procesado, Evaristo, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 22 de enero de 1990 a la pena de 30.000 pesetas de multa.

Los procesados, con la finalidad de consumir sustancias estupefacientes se pusieron detrás de unas casas a las afueras del poblado.

Inicialmente, surgió una discusión entre ellos con motivo del consumo de la droga, que derivó en una reyerta, acometiéndose mutuamente entre si, utilizando una navaja de unos 12 cm de hoja, de tal manea que Evaristo propinó una puñalada a Alfredo en la pierna izquierda con lesión de estructuras vasculares y nerviosas, así como una puñalada en el glúteo derecho, que no afectaron a órganos vitales, precisando tratamiento médico-quirúrgico y transfusión sanguínea, curando a los 90 días, de los que 15 fueron de hospitalización, 60 de impedimento y los 15 restantes sin impedimento, quedándole como secuelas una cicatriz deformante en pie izquierdo y limitación de la movilidad a la flexo-extensión del pie izquierdo; asimismo, Evaristo apuñaló a Sixto en la mano izquierda, causándole lesiones entre el 4º y 5º dedo, de 10 cms, y en el muslo izquierdo, causándole una herida de 3 cm, que precisaron para su curación tratamiento medico-quirúrgico, consistente en limpieza de las heridas, puntos de sutura, curando a los 60 días, de los que uno estuvo hospitalizado y los 59 restantes de impedimento, quedándole como secuelas una cicatriz en muslo y pierna izquierda.

Por su parte, los procesados Sixto y Alfredo apuñalaron a Evaristo, causándole una herida punzante en zona posterior inferior del hemitorax izquierdo, de 10 cm de profundidad, una herida punzante superficial en glúteo izquierdo y heridas incisas en 2º y 3º dedo de su mano izquierda; la del 2º dedo afecta a estructuras tendinosas de articulaciones interfalángicas, curando de las lesiones a los 45 días, estuvo 3 días hospitalizado, y el resto estuvo impedido para su ocupaciones habituales, precisando tratamiento quirúrgico para la reconstrucción tendinosa del 2º dedo, quedándole como secuelas cicatriz en hemitórax izquierdo, zona glútea y 2º dedo y disminución de la movilidad del segundo dedo de la flexión.

Los procesados Sixto, Alfredo y Evaristo son adictos a la cocaína, heroína y benzodiacepinas que disminuyen levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1º y 148.1º, ambos del C. Penal .

Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo (S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).

En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990, 9-05-1996, 26-07-2000, 9-07-2001 y 7-12-2001 5-10-2005 y 30-04-2008) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como...

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