STSJ Comunidad de Madrid 311/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:4680
Número de Recurso67/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

AP 67/10

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00311/2010

Recurso de apelación 67/10

SENTENCIA NÚMERO 311

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. José Félix Martín Corredera

D. José Arturo Fernández García

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 67/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Delgado Tena, en representación de doña Milagros, doña Visitacion, doña Caridad y don Maximo -, contra el Auto de 6 de noviembre de 2.009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 104/08; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Loeches, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón; y, la Junta de Compensación Sector nº 5 de Loeches, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de noviembre de 2.009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 104 de 2.008 dictó Auto por el que se denegaba la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución del Ayuntamiento de Loeches de fecha 31 de marzo de 2008 en la que se declara providencia de apremio en recaudación ejecutiva de deudores de la Junta de Compensación Sector nº 5 de Loeches.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de diciembre de 2.009 la representación de doña Milagros, doña Visitacion, doña Caridad y don Maximo, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara el Auto apelado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 22 de enero de 2.009 por ambas partes escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando el Auto del Juzgado de Instancia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 8 de abril de 2.010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada interpuesta por la representación de doña Milagros, doña Visitacion, doña Caridad y don Maximo, el Auto de 6 de noviembre de 2009, dictado por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8, de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 104/2008, deducido por la representación de doña Milagros, doña Visitacion, doña Caridad y don Maximo contra la resolución del Ayuntamiento de Loeches de fecha 31 de marzo de 2008 en la que se declara providencia de apremio en recaudación ejecutiva de deudores de la Junta de Compensación Sector nº 5 de Loeches.

El Magistrado de instancia denegó la suspensión del acto administrativo recurrido, razonando que en "en este momento procesal y a la vista de los elementos de que el Juzgado dispone no puede sostenerse la nulidad radical del acto recurrido...". Niega, igualmente, que se produzcan daños o perjuicios de tal magnitud que puedan considerarse irreparables o de difícil reparación por el abono de los gastos a la Junta de Compensación.

SEGUNDO

Señalan los recurrentes como motivos de oposición al Auto que se mantienen todos los condicionantes alegados en el escrito de solicitud. Señalan que la deuda se deriva de un hecho falso cual es su no adhesión a la Junta ya que aprobaron y ratificaron ante Notario el Convenio Urbanístico del Sector 5 estando su finca sujeta al Convenio y conforme al mismo la cesión de terreno conlleva que los gastos de urbanización sean a costa de la Junta por lo que la vía de apremio sería nula. Indican que el daño que se les produce es irreparable dado que conforme a su edad carecen de medios para hacer frente a la deuda reclamada. Alegan la aplicación de los artículos 79 y 83.1 de la LGT en cuanto con la entrega de bienes a la Junta, constando nota de afección en el Registro, resulta cantidad suficiente para responder de la deuda líquida máxime cuando el Ayuntamiento ha procedido al embargo de bienes. Por último. Señalan que ya ofrecieron caución suficiente, la Parcela 1.3 del Proyecto de 12.116 m2 que no está afecta a carga o arrendamiento alguno salvo la afección señalada.

El Ayuntamiento apelado mantiene que no se acreditan por los recurrentes la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA . La Junta de Compensación, por su parte, señala que la adhesión al Convenio lo es en referencia a una parte de su propiedad en una determinada zona no existiendo adhesión respecto de idéntico convenio para el resto de la finca en otra zona diferente. Indica que los recurrentes no han propuesto a la Junta de conformidad con las Bases y Estatutos el posible pago en especie o en metálico lo que ya resulta imposible una vez producida la reparcelación. Igualmente, señala que no concurre en la solicitud de los recurrentes los requisitos exigidos por el artículo 130 de la LJCA . Señalan que la nota de afección de la finca no alcanza a las deudas que los titulares pudieran tener frente a la Junta.

TERCERO

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la posibilidad de que la resolución que el mismo contiene pueda ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución, siendo la actividad de ejecución una concreción material por la que se lleva a la práctica la resolución administrativa, concreción que arranca de ella pero es diferente (así lo ha establecido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencia de 2 y 15 de enero de 2001 ).

Debemos recordar que nos encontramos ante una providencia de apremio por lo que resultará de aplicación la Ley General Tributaria 58/2003 que en su Disposición Final Undécima establece que entró en vigor el día 1 de julio de 2004, y en su artículo 165 señala:

Artículo 165 . Suspensión del procedimiento de apremio.

  1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

  2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado...

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