STS 667/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:3843
Número de Recurso10019/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución667/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan, contra Autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fechas 28/07 y 05/10/09; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó Auto de fecha

veintiocho de julio dos mil nueve, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: " PRIMERO.- Mediante escrito fechado el 30 de marzo de 2008 del propio penado, y escrito fechado el 6 de abril de 2008, de su representación procesal, se interesó nueva liquidación de condena, en aplicación de la S.T.C. 57/2008. SEGUNDO.- De dichos escritos se dio traslado al Ministerio Fiscal, a la vez que se interesó informe sobre cumplimiento del penado del Centro Penitenciario, recibiéndose uno fechado el 11 de mayo de 2009 y otro el 12 de junio de 2009 y, una vez completada la información, el Ministerio Fiscal contestó, oponiéndose a la petición de nueva liquidación ".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal dictó la siguiente parte dispositiva: " NO HABER LUGAR a practicar nueva liquidación de condena interesada por la representación procesal y por el propio penado en la presente ejecutoria "

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica por la representación procesal de Juan . La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó Auto de fecha 05/10/09 con el siguiente pronunciamiento: " DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Juan, contra el Auto de fecha 28/07/09, que se confirma ".

CUARTO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO .- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho fundamental a la igualdad.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación por vulneración del derecho fundamental a la

tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E ., en relación con el derecho a la igualdad, por no haberse incluido en la liquidación de condena del recurrente el tiempo pasado como preventivo por una causa y penado por otra, invocando especialmente la doctrina de la S.T.C. 57/08. El mencionado ha sido condenado a dos penas de 10 y 14 años por sendos delitos contra la salud pública, añadiendo que " ha tenido un grave perjuicio ... por estar como preventivo por una causa, y como penado por la otra, y tener pendiente otro abono de preventiva anterior ", por lo que además interesa " que se le incluya el tiempo que ha estado como preventivo en las dos causas que cumple ", todo ello sin mayores precisiones en cuanto a fechas y lapsos de tiempo correspondientes.

El Auto recurrido de 28/07/09, ratificado por el posterior resolutorio del recurso de súplica de 05/10/09, tampoco alumbra excesiva luz sobre los datos concretos del caso. Sin embargo, contiene dos razonamientos para excluir la práctica de la nueva liquidación de condena interesada por el penado: el primero, excluyendo la aplicación de la S.T.C. 57/08 al caso por cuanto no se han precisado los reales perjuicios de que se vió privado, hablándose de meras expectativas " insuficientes para la práctica de la nueva liquidación de condena que solicita "; incorpora un segundo argumento, donde también parece excluir la posibilidad del doble abono de la prisión preventiva teniendo en cuenta que " las penas por las que cumple están enlazadas para ser ejecutadas una inmediatamente tras otra, lo que implica que, a efectos penitenciarios, cada una de dichas penas ha perdido su inicial autonomía o sustantividad, de manera que a cada una debe serle comunicable lo que le afecta a la otra ".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debemos señalar ante todo que conforme a nuestros precedentes jurisprudenciales la doctrina del doble cómputo mixto, es decir, cuando concurre o se superpone la prisión provisional y el cumplimiento de pena, al que se refiere la S.T.C. 57/08, no puede ser entendida como refleja el Auto recurrido.

Hemos señalado que a tenor de la doctrina emanada de la S.T.C. 57/08, el Tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada (ver nuestra doctrina al respecto: S.S.T.S. 1391/09, 311 y 414/10 y las citadas en las mismas).

En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por otra parte, el T.C. cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico sexto, que " si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo ", no obstante la serias reservas suscitadas por la misma expuestas en nuestras S.S. precedentes y que el Legislador ha corregido al modificar el artículo 58 en la última reforma del Código Penal pendiente de publicarse. Por lo tanto, el argumento de la Audiencia Nacional incorporado al primer fundamento jurídico del Auto sometido a nuestra censura casacional no puede ser utilizado para negar la nueva liquidación de condena.

TERCERO

También hemos señalado (S.S. citadas más arriba 311 y 414/10) que cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC (SSTC 41/1982 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP, según la LO 15/2003 . Por ello lo que no puede pretender el recurrente, en su caso, es el doble abono de prisiones provisionales coincidentes en el tiempo.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por Juan, con estimación del único motivo formalizado, frente a los Autos dictados por la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en fechas 28/07 y 05/10/09, en la ejecutoria 11/07, casando y anulando los mismos, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, debiéndose dictar un nuevo Auto que tenga en cuenta la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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