STS 286/08, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3800
Número de Recurso3304/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución286/08
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro de Mena Gil en nombre y representación de DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 251/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos núm. 573/08 al 576/08, seguidos a instancias de DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Las demandantes en el presente procedimiento DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana prestaron sus servicios profesionales para el demandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES desde el día 1 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008 y ello con la categoría profesional, en todos los casos, de auxiliar de ayuda a domicilio con jornada parcial de lunes a viernes de 27, 07 horas y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 696,42 euros. Las partes suscribieron sendos contratos de obra o servicio determinados con remisión al Decreto 238/2005 de 9 de noviembre y ello en los términos que constan y que aquí se tiene por reproducidos. 2º.- Los contratos se extinguieron a la llegada de su vencimiento el día 30 de septiembre de 2008, alegándose por el AYUNTAMIENTO la terminación de la obra o servicio. 3º.- El contrato era objeto de una subvención pública de la Junta de Extremadura por haberlo así ordenado el Decreto de la Junta 238/2005 de 9 de noviembre que dispone un régimen de ayudas a entidades locales para el fomento del empleo. Las demandantes al tiempo de ser contratadas estaban desempleadas e inscritas como demandantes de empleo. 4º.- Con los fondos públicos obtenidos con la subvención el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES ha dotado la actividad de ayuda a domicilio para personas dependientes. Después de la extinción del contrato de las actoras el Ayuntamiento ha contratado a otros trabajadores para realizar las tareas que antes aquellas realizaban, actividad también subvencionada con una nueva norma, el Decreto de la Junta 127/2008 de 20 de junio. 5º.- Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa. 6º.- Las actoras no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores." . En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " ESTIMANDO las demandas interpuestas por DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las actoras de suerte que deberá el último, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión de las despedidas en las mismas condiciones que tenían estas antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que ascienden respectivamente a las sumas, SEUOI a: 2.872,24 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia que ascienden a 2.761,99 Euros a salvo de los que ulteriormente se devenguen. TRÁINGANSE A COLACIÓN LAS SUMAS INCOMPATIBLES CON ELLOS.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada en autos nº 573/908 dictada por el Juzgado de lo Social de Cáceres, en autos seguidos a instancia de Dª. Leonor, Dª. Teresa, Dª. Juana frente al recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO TEMPORAL, revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto desestimando la demanda origen de estas actuaciones, absolver de ella al demandado y aquí recurrente.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19 de diciembre de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza de los contratos temporales suscritos por los demandantes, hoy recurrentes, con el Ayuntamiento de Cáceres. Más concretamente, se trata de determinar si tales contratos son de la modalidad de obra o servicio determinado, regulada en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que requiere que la obra tenga su autonomía y sustantividad propias y una duración incierta, o se trata de contratos de inserción, celebrados al amparo del apartado 1-d) del citado artículo 15 que estaba vigente al tiempo de formalizarse los contratos.

La cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, dictadas ambas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, incluso interviniendo los mismos magistrados. La sentencia de contraste, dictada el 19 de diciembre de 2006 en el recurso de suplicación 707/06, estimó que se trataba de un contrato para obra determinada que carecía de autonomía y sustantividad propias, dentro de la actividad del Ayuntamiento, y al que no se le podía fijar un plazo cierto de duración, lo que la llevaba a estimar la improcedencia del despido por fin de la obra objeto del contrato, al ser inoperante el plazo marcado para su duración. La sentencia recurrida, tras hacerse eco de la doctrina sentada en la sentencia anterior, dice que en su sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada en el recurso 183/2009, cambió de criterio y similar contrato lo calificó de contrato de inserción por las razones que expuso en ella y ahora reitera para concluir que los contratos suscritos son de inserción, calificación que conlleva la desestimación de las demandas por haberse extinguido correctamente los contrato por finalizar el plazo pactado para su duración.

Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la

L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa. Los contratos fueron suscritos con el mismo modelo e idéntico objeto y circunstancias por el Ayuntamiento de Cáceres en los dos casos y la propia sentencia recurrida reconoce esa identidad sustancial, aunque luego argumenta que debe cambiar el criterio seguido por la sentencia de contraste por otro más correcto, cual hizo en otra sentencia posterior.

Procede, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y a fijar la doctrina que se considera correcta, una vez que ha quedado constancia de la existencia de sentencias contradictorias, requisito sin cuya concurrencia no puede admitirse el recurso.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la calificación de los contratos existentes entre las partes ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 5 de mayo de 2009 (Rec. 286/08) y 15 de febrero de 2010 (Rec. 2366/09 ), dictada esta en un supuesto idéntico al presente, al tratarse del mismo Ayuntamiento y de los mismos contratos. Se estimó que se trataba, cual sostiene la sentencia recurrida, de contratos de inserción, modalidad contractual hoy derogada. A tal solución debe estarse en aras al principio de seguridad jurídica, dado que no se ofrecen argumentos que justifiquen un cambio de criterio.

Como señalamos en la segunda de las sentencias citadas nuestra decisión se funda en las siguientes consideraciones: "El contrato de inserción se estableció en el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, con los perfiles que aparecen en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores . Como recuerda acertadamente la sentencia recurrida, la Ley 12/2001 introdujo algunas modificaciones y fijó su entrada en vigor el 1 de enero de 2.002, la Ley 62/2003 modificó levemente el precepto y finalmente se derogó la letra d) del número 1 del artículo 15 ET por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo".

"De la lectura el precepto y su interpretación cabe afirmar que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de trabajo para obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y cuenta con sustantividad propia que le hace disponer de características perfectamente diferenciadas de aquél, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida. Las razones que cabe exponer al respecto son las siguientes:

"1.- En primer lugar, la sustantividad e independencia de este contrato de inserción en relación con el de obra o servicio determinado lo proporciona la realidad de que aparece en un apartado distinto, formando un conjunto con otras modalidades de contratación temporal de naturaleza también diferente, como el contrato eventual o el de interinidad.

  1. - En la configuración del contrato de inserción se observa además que se contiene características propias, diferenciadas, muy definidas en cuanto a las partes contratantes. Así se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la oficina de empleo y que sea necesariamente una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro la que lo suscriba.

  2. - El objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, desde el momento en que el mismo lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias.

  3. - El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues la realización de esa obra o servicio de interés general o social se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquéllos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que finalizase el anterior contrato, siempre que su duración hubiese sido superior a nueve meses en los últimos tres años.

Partiendo de las notas o características anteriores del contrato de inserción, extraídas de la regulación legal, cabe afirmar entonces que el interés general que predomina en el contrato de inserción que lleva a cabo la Administración de personas desocupadas para que adquieran experiencia laboral, en el marco de los correspondientes programas, sólo exige que en el contrato que se suscriba deba hacerse constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa, tal y como ocurrió en el caso aquí analizado, en el que el contrato especificaba que su objeto venía constituido por el concepto de "subvención obras de interés social 2.006", actividad que tenía su respaldo legal en las actuaciones de la Administración local a que antes se ha hecho referencia, fundamentalmente la elaboración de un programa con su correspondiente memoria, subvencionado públicamente, para el mantenimiento, conservación y custodia de locales, espacios públicos y zonas verdes de la competencia municipal. No era por tanto preciso que en el contrato figurase una obra o servicio determinados suficientemente especificados, pues el objeto del contrato ya se ha dicho que no era ese, ni por tanto la conclusión del contrato dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado y su financiación, tal y como se hacía constar en el contrato, de forma que si el cese del demandante se produjo en la fecha en el mismo prevista, coincidente con tales previsiones, no cabe afirmar que existiese despido alguno, sino terminación del contrato por las causas lícitamente pactadas en este caso, vencimiento del plazo previsto para la actividad, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida".

"Aunque es cierto que en el modelo oficial de los contratos de duración determinada suscritos se eligió, poniendo una marca en la casilla correspondiente, la especificación de "obra o servicio determinado", la realidad es que la verdadera naturaleza de los contratos, como recuerda la sentencia recurrida, no cabe extraerla de únicamente de la denominación que las partes le otorguen, sino del conjunto de derechos y obligaciones que de ellos se derivan. De esta forma, en el caso de las demandantes ya se ha dicho que en sus contratos se incluía formalmente la denominación de obra o servicio determinado, pero al margen de esto, la realidad es que se concertaron por un tiempo cierto, para la realización "de la obra o servicio Programa Decreto 238/2005 ", y en su cláusula adicional constaba que "el presente contrato se formaliza en virtud de la subvención otorgada por la Junta de Extremadura en base al Decreto 238/2005, del 9 de noviembre, por el que se adoptan medidas de fomento del empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales --- para el puesto de técnico de área social de ayuda a domicilio, cuyas funciones serán intermediación e intervención con personas dependientes y realización de tareas de apoyo social educativo en los términos establecidos por el IMAS -dicho contrato está financiado por la Junta de Extremadura y se delimita por esta subvención (Decreto 238/2005 )", extremos éstos que no se discuten, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, como tampoco se discute la competencia de la Administración Autonómica para fijar en la forma en que lo hizo el alcance y características de los programas de empleo formativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, lo que determinaba que, como antes se dijo, los contratos tuviesen esa impregnación de lo público en su razón de existir, desde el momento en que en ellos el objeto venía constituido por la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo era competencia de la Administración, enmarcado además en el seno de los programas públicos a que antes se hizo referencia, en esencia contenidos en el Decreto de la Junta de Extremadura 238/2005, programas que sirvieron a dichos contratos de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia, dentro también de la exigible finalidad legal de formación para las trabajadoras desde el momento en que la realización de esa actividad social de ayuda a domicilio, de evidente interés general y social, se pretendía que fuese un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad, cuya duración, por otra parte, no se extendió más allá del límite legal previsto para esa modalidad contractual, en coherencia con esa finalidad formativa, que era de tres años".

TERCERO

Como la sentencia recurrida contiene y aplica la doctrina que se considera correcta, procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto por las demandantes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro de Mena Gil en nombre y representación de DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 251/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos núm. 573/08 al 576/08, seguidos a instancias de DOÑA Leonor, DOÑA Teresa, DOÑA Carla y DOÑA Juana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES sobre DESPIDO. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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