STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:6270
Número de Recurso1078/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.- 1.078/00 SENTENCIA NUMERO 206/00 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, dieciocho de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 1.078/00, Sección Sexta, interpuesto por Dª. María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 525/99 tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Inmaculada , contra Selmarsa y Ministerio Fiscal, en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 2 de Noviembre de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1°.- La actora, Dª. María Inmaculada , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Selmarsa, con una antigüedad del 11-7-99, categoría profesional de Peón de Limpieza, y con un salario mensual de 50.000-ptas con prorrata de pagas extras. 2°.- La empresa se dedica a ala actividad de Contratas Ferroviarias de Limpieza. 3° - La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del art. 12 del E.T ., y según RDL 15/1.998, de 27 de Noviembre . Se pactó una duración desde el 11-8-99 hasta el

27-9-99, con un periodo de prueba de un mes. 4°.- Antes de la contratación, la empresa informó a la actora que el objeto del contrato era la limpieza interior de trenes, tareas que implican la realización de esfuerzo físico; de, por ejemplo, para ejecutar faenas tales como el subir cubos de agua desde las vías hasta el tren (en muchas ocasiones, éstos no se encuentran detenidos junto a los andenes). La realización de esas tareas puede costar incluso a una mujer joven que no esté embarazada. 5°.- En el momento de la contratación la actora no informó a la empresa que estaba embarazada de 24 semanas. 6°.- El centro de trabajo en que la actora desempeñó esas funciones de limpieza interior de trenes era las instalaciones de Renfe sitas en Móstoles-El Soto. 7°.- La actora desempeña sus funciones junto con otra compañera: Dª

Inmaculada , si bien la empresa tiene dadas instrucciones de que el trabajo se ejecute individualmente y no por parejas. 8º.- La actora causó baja médica el 31-7- 99 por amenaza de aborto. El 29-7-99 la actora había acudido al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos "por llevar dos días sin notas el feto". Se diagnosticó un embarazo de 27 semanas de alto riesgo, y se prescribió reposo absoluto. 9°.- Al entregar el parte de baja médica, la actora informó a la empresa por primera vez que estaba embarazada. Al tener conocimiento de este embarazo de alto riesgo, y con base precisamente en este motivo, la empresa decidió rescindir el contrato de trabajo con efectos del 4-8-99 por no superación del periodo de prueba. Remitió al efecto carta de fecha 4-8-99 con el siguiente tenor: "Muy Sra. Nuestra: la dirección de esta empresa le comunica mediante el presente escrito, que respecto al contrato de trabajo que mantiene con la empresa, hemos decidido rescindirlo en fecha 4-8-99, en el periodo de prueba legalmente establecido según su categoría profesional, atendiendo a lo que indica la cláusula décima del citado contrato, el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias. Le rogamos se sirva pasar por nuestras oficinas el próximo día 10 de Agosto de 1.999, a las 18 00 horas, con el fin de entregarle los emolumentos que legalmente puedan corresponderle."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, representada por el Letrado D. José Manuel Hernández de la Fuente, habiendo sido impugnado por la parte demandada, representado por el Letrado Dª Mª. José Figuerola Tejerina.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de despido.. El primer motivo se formula al amparo del art. 191.b) de la L.P.L ., para que se rectifique el hecho probado tercero, en cuanto a la fecha de inicio del contrato que vinculó a las partes, que es la de 11 de Julio de 1.999 y no la de 11 de Agosto del mismo año. Así consta en el contrato y el hecho no ha sido controvertido, por lo que debe corregirse lo que no es sino un mero error material de la sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene amparo también en el art. 191 b) de la L.P.L ., y en él se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se incluya un párrafo del siguiente tenor:

"Queda acreditado que la empresa no disponía de medios de protección...

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