STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Marzo de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2000:3878
Número de Recurso507/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 507/2000 Sentencia n° 205/2000 C.A. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilmo. Sra. Dª Mª José Suárez Fernández En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 507/2000 interpuesto por el Letrado José Luis Gómez Sanz, en nombre y representación de Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de MADRID, siendo recurridos el INSS y TGSS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 284/98 del Juzgado de lo Social n° 7 de los de Madrid , se presentó demanda por el INSS y TGSS, contra Edurne , en reclamación de jubilación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , en la que se estima la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de diciembre de 1991, se reconoció a D° Edurne la pensión de jubilación sobre el 100% de la base reguladora de 77.059 ptas, con efectos económicos de 19 de octubre de 1991, computándose un total de 42 años de cotización, entre los que se incluye la prestación de servicios como empleada de notarías en los períodos referidos en el siguiente ordinal.- SEGUNDO.- La actora estuvo prestando servicios como empleada de notarías para los siguientes notarios: Notaría V. Mart. Del 27 de agosto de 1955 a 7 de marzo de 1960.- Notaría D.A. Soldevilla de 1 de marzo de 1961 a 15 de noviembre de 1968.- Obra en autos certificado del patronato de la Mutualidad de Notarías fechado el 7 de julio de 1998, en el que consta que también Dª Edurne estuvo prestando servicios para el notario D. Eduardo Serrano y Piñana desde el 1 de julio de 1948 hasta el 24 de mayo de 1953.- TERCERO.- La Comisión Permanente del Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarías en sesión celebrada el 23 de octubre de 1972, acordó reconocer a la actora una pensión de jubilación en cuantía anual de 44,928 ptas, desde el 1 de noviembre de 1972 (según el art. 47.c del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías), que a fecha de 1 de marzo de 1996 (fecha de la integración)

era por importe de 962.346 ptas íntegras al año.- Abonándose provisionalmente por cuenta de la Seguridad Social desde la fecha de la integración hasta noviembre de 1996.- CUARTO.- Dª Edurne sólo acredita al Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los períodos de prestación de servicios como empleada de notarías, los siguientes períodos de cotización; 7 de enero de 1972 a 31 de octubre de 1989 y 17 de noviembre de 1989 a 16 de noviembre de 1989, total 7.244 días.- QUINTO.- La actora ha percibido en el período reclamado -últimos cinco años-, según aclaración realizada en el acto de juicio de 1 de julio de 1993 a 31 de mayo de 1998, las siguientes cantidades por el concepto de pensión de jubilación.

- 1993 (1 de junio a 31 de diciembre) 776.445 ptas.

- 1994 (completo) 1.251.208 ptas.

- 1995 (completo) 1.306.270 ptas.

- 1996 (completo) 1.351.294 ptas.

- 1997 (completo) 1.387.148 ptas.

- 1998 (1 de enero a 31 de mayo) 505.814 ptas.

TOTAL: 6.572.879 ptas.

SEXTO

De tomarse únicamente los años de cotización acreditados al Régimen General de la Seguridad Social, la pensión calculada sobre el 70% de la base reguladora reconocida de 77.058 ptas hubiera ascendido a los siguientes importes:

- 1993 (1 de junio a 31 de diciembre) 539.316 ptas.

- 1994 (completo) 875.854 ptas.

- 1995 (completo) 914.396 ptas.

- 1996 (completo) 946.400 ptas.

- 1997 (completo) 971.012 ptas.

- 1998 (1 de enero a 31 de mayo) 354.072 ptas.

TOTAL: 4.601.659 ptas.

Ascendiendo la diferencia entre lo que debió percibir y lo realmente percibido en el referido período a 1.971.827 ptas, según se aclaró en el acto de juicio.- SEPTIMO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto consta de siete motivos formulados sin amparo procesal expreso precedidos de unos "antecedentes" (siete) y seguidos de unos "fundamentos jurídico procesales", que son los arts 188 a 194 de la LPL que cita, y, en fin, de unos "fundamentos legales" (seis), en los que indistintamente se expone y argumenta tanto en cuanto a cuestiones procesales como de fondo, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, toda vez que no se propone en ningún momento una específica revisión del mismo, concluyendo con una solicitud triple de: 1) desestimación total de la demanda de las entidades de la Seguridad Social accionantes, por acogerse las tres excepciones que enumera, y, con ellas, y en cuarto lugar, la falta de prueba que dice que existe, 2) confirmación de lo resuelto inicialmente en vía administrativa, al reconocer una pensión a la demandada de 77.058 ptas o, que, en su defecto, se fije ésta en 72.431 ptas, con reducción del importe reclamado a 433.353 ptas, de las que el 50% sería "reintegrables" por la propia entidad gestora "en la omisión y comisión del error por dicha entidad y el otro 50%, o sea, 216.676 ptas por la demandada" y, 3), que se declare la temeridad de la parte actora ejercitando una acción sin legitimar, prescrita" y que, por ello, "se imponga a la misma la sanción pecuniaria que determina el n° 3 del art. 97 de la LPL así como el abono de los honorarios de la dirección letrada de la demandada y los demás gastos que se le han originado por la interposición de una acción temeraria prescrita, tanto de la acción como de la reclamación de cantidades supuestamente indebidamente percibidas".

Posteriormente a su interposición, dicha parte ha...

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