STSJ Canarias , 29 de Mayo de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:1988
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N° 27 Rollo de Apelación n° 8/2000 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Ángel Acevedo y Campos D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de mayo del año dos mil. Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación número 08/2000, interpuesto por D. Marcos , defendido y representado por el letrado Sr. Beltrán Gutiérrez, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Uno de los de Santa Cruz de Tenerife , en su recurso número 162/99, interpuesto por el apelando contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, parte apelada representada y dirigida por los Servicios Jurídicos del Gobierno Autónomo de Canarias, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, versando sobre la impugnación, a dilucidar por el trámite especial de Protección de los Derechos Fundamentales, de la Resolución de 4 de enero de 1.999 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se determina su cese como funcionario en el puesto de trabajo N° 081202008, Jefe de Sección de Asuntos Generales y Administrativos, del que era titular, en virtud de la aplicación del Decreto 211/1998, de 20 de noviembre, que modifica la relación de puestos de trabajo en el citado Departamento .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 10 de noviembre de 1999, en su recurso 162/99 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Declaro que la adscripción provisional por supresión de puesto de trabajo no vulnera los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución, el demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, sustentado en las alegaciones y fundamentos que resultan de autos. Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Administración demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y, una vez resuelto sobre la solicitud de práctica de pruebas, señalar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre ante el Juzgado de lo contencioso administrativo, número 1, por el trámite especial de protección de los derechos fundamentales, la resolución de 4 de enero de 1.999 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, que se entiende vulnera los artículos 14, 23.2 y 28.1 de la C.E ., solicitando la nulidad de dicha resolución así como del Decreto por la que se aprueba la referida relación de puestos de trabajo.

El escrito de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

  1. La sentencia no cumple con los requisitos que establecen los preceptos que regulan su contenido, con cita expresa del 24.1 y 120 de la Constitución , en cuanto a la motivación; 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en cuanto a la congruencia.

  2. La impugnación del Decreto 211/1998 , no puede considerarse, como se afirma en el último párrafo del fundamento primero de la sentencia, como extemporáneo, a la luz de los artículos 25.1, 26.1 y 27.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y dada su naturaleza de disposición de carácter general.

  3. Se impugna, en especial, el contenido del fundamento segundo de la resolución de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso con la siguiente fundamentación:

" PRIMERO.- D. Marcos era titular de una plaza que fue suprimida tras la modificación de la relación de puestos de trabajo, y fue adscrito con carácter provisional a otra plaza. Considera el recurrente que entre ambas plazas existe identidad de funciones y que no procedía la supresión del puesto de trabajo sino la modificación sin cese que es el criterio que ha seguido la Administración en otros casos iguales. La actuación impugnada, a su juicio, no sólo es ilegal, sino que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 23.2 y 28 de la C.E ., dada su condición de miembro de la Junta de Personal, y que responde a finalidades distintas del interés general al que responde a modificación de la R. P. T. En razón de la vulneración de estos derechos fundamentales, pretende la anulación de la resolución que acuerda el cese así como del Decreto por el que se modifica la relación de puestos de trabajo con el reconocimiento del derecho a la ocupación definitiva del puesto de trabajo al que ha sido adscrito temporalmente. La impugnación del Decreto es inadmisible por ser extemporánea. Además el Juzgado de lo contencioso carece de competencia para enjuiciar disposiciones reglamentarias.

SEGUNDO

La plaza que ocupaba el recurrente, Jefatura de Sección de Asuntos Generales y Administrativos, con funciones de tramitación de asuntos generales y los derivados de relaciones institucionales, estaba integrada en el Servicio de Política Exterior y Asuntos Generales. Dicho servicio se ha escindido en dos: Servicio de Asuntos Generales y Administrativos y Servicio de Política Exterior. Dado que la Sección de Asuntos Generales y Administrativos ha pasado ha ser un Servicio, se suprimió la tal Sección para crear en su lugar la Jefatura de Sección de Asistencia Exterior con menores funciones que el Servicio del que depende y la sección suprimida y con la misión especifica de la coordinación, convocatorias de subvenciones y ayudas a entidades y emigrantes con exclusión de los restantes asuntos generales a los que se alude en la memoria justificativa de la modificación de la R. P. T. (folio 46)

Es claro que la anterior plaza que ocupaba el recurrente ha pasado a ser un servicio y que las funciones entre las jefaturas de sección sólo pueden coincidir parcialmente. Por consiguiente no hay identidad de funciones entre ambos puestos. Pero en todo caso, hay que notar que la supresión del puesto de trabajo viene determinada no sólo por la variación de funciones sino por la transformación de la Jefatura de Sección en un servicio y parte de sus funciones se atribuyen a la nueva Jefatura de Sección. Por ello, no puede apreciarse identidad entre el caso del recurrente y los casos expuestos en el hecho décimo de la demanda en los que podrá existir variación de funciones y no cambio en su denominación pero no hay reorganización de los servicios como en el presente caso en el que por razón de identidad de funciones el Jefe de Sección debería ser nombrado Jefe de Servicio. Tal diferencia impide considerar discriminatorio que en el caso del recurrente haya supresión del puesto de trabajo y en los restantes sólo modificación sin cese del funcionario que lo ocupa ».

TERCERO

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación, por la alegada "incongruencia" de la sentencia combatida, debemos de tener en cuenta que dicha razón de pedir la fundamenta el recurrente en que en aquélla, la argumentación jurídica que le sirve de fundamento no coincide con la regulación objetiva que es de aplicación a los hechos concretos, ni tampoco se pronuncia sobre las pretensiones aducidas en la demanda.

Pues bien, este motivo habría que reconducirlo en el marco impugnativo en que se plantea - incongruencia de la sentencia-, al examen de la posible concurrencia del vicio por una deficiente motivación, o al examen de su corrección lógico formal.

Desde el primer punto de vista la sentencia, por exigencias del artículo 24.1 de la C.E ., debe sustentarse en unos fundamentos que resulten razonables e inteligibles, siendo necesario a este fin, más allá de la apariencia formal de la motivación,...

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