STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6504
Número de Recurso4146/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4146/01 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiséis de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4146/01 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 922/00 se presentó demanda por D. Juan Luis en reclamación de DESPIDO siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de Marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Juan Luis ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del SERGAS en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo de Santiago de Compostela, como celador en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de doscientas quince mil pesetas (215.000 ptas)./SEGUNDO.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en autos nº 491/99, se declara a la actora vinculada a la entidad demandada mediante una relación laboral de carácter indefinido desde uno de junio de mil novecientos noventa y dos./TERCERO.- Que por Decreto 373/1.992, de 17 de diciembre, de transferencia ala Comunidad Autónoma el Hospital Provincial y Psiquiátrico de Conxo./CUARTO.- Que por resolución de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Servicio Galego de Saúde convocó concurso oposición para acceso a determinadas categorías de personal estatutario del SERGAS./QUINTO.- Que por resolución de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve se convoca concurso voluntario de traslados para la provisión de plazas del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias dependientes del SERGAS./SEXTO.- En fecha de cuatro de octubre de dos mil el SERGAS, dirige comunicación de preaviso de cese con el siguiente tenor literal:

"Por mor do remate do proceso selectivo, coa recente publicación das resolucións definitivas do concurso-oposición, das distintas categorías de persoal estatutario vehiculado polo Servicio Galego de Saúde, que fora convocado por Resolución do 28 de decembro de 1998, procederase no presente mes de outubro á apertura dos prazos posesorios. Nese momento incorporarase o persoal adxudicatario das distintas prazas, tanto deste proceso coma do proceso de provisión por concurso de traslados, convocado por Resolución do 25 de maio de 1999, xa resolto con anterioridade e que se encontra vinculado co proceso selectivo citado na súa resolución (Plan de selección e provisión DOG nº 132 do 10 de xullo). Tal incorporación producirá o cesamento de persoal temporal de prazas nas institucións sanitarias do Servicio Galego de Saúde. Así, recóllese nos mesmos como causa de extinción dos contratos e de cesamento nos nomeamentos a cobertura con praza en propiedade por calquera dos procedemeritos legalmente previstos.

E, asimesmo, conforme ó disposto na Resolución do 13 de xullo de 2000 da Secretaría Xeral da Consellería de Sanidade e Servicios Sociais ea División de Recursos Humanos do Servicio Galego de Saúde, sobre criterios de incorporacións cesamentos do persoal sanitario non facultativo e persoal non sanitario nas prazas das Institucións Sanitarias do Servicio Galego de Saúde. Polo exposto, pola posible adxudicación ó persoal propietario da praza que vostede viña ocupando, poderia vostede estar incurso nas citadas causas de cesamento. A efectividade do cese terá lugar, no seu caso, en data próxima que lle será debidamente notificada"./SEPTIMO.- En fecha veinte de octubre de dos milla actora recibe la comunicación de cese en los siguientes términos "... comunicaselle que como consecuencia da incorporación efectiva de D. Rogelio , que resultou adxudicataria no proceso de Concurso Traslado, o final da xomada do día da data cesará na súa prestación de I servicios neste Complexo hospitalario" OCTAVO.- Que el actor no obstenta ni ha obstentado la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa o Junta de Personal./NOVENO.- Que el actor interpuso reclamación previa en fecha veintitrés de octubre de dos mil, siendo desestimada por resolución del SERGAS en fecha de quince de enero de dos mil uno. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos contenidos en la misma.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia por el trabajador recurrente, en su primer motivo de Suplicación, el trabajador recurrente acusa a la decisión de instancia de haber incurrido en incongruencia, con infracción del art. 97.2 LPL. El tenor del motivo impone una somera referencia a los hechos incuestionados a enjuiciar, al debate y al contenido de la sentencia objeto de recurso. Se trata -en resumen de Celador interino desde 1-692, que por sentencia firme de 19-11-99 obtuvo declaración de relación indefinida; se inicia proceso de oposición para cubrir las plazas en propiedad por Resolución de 28-12-98, y se convoca concurso con el mismo objeto por Resolución de 25-5-99; en 4-10-2000 se le preavisa al actor que "por la adjudicación al personal propietario de la plaza que usted veía ocupando, podría usted estar incurso" en causa de cese; y en 20-10-2000 se le comunica el cese por la incorporación efectiva de D. Rogelio . Cese que se produce siguiendo el orden establecido, de menor a mayor puntuación en la lista de la respectiva categoría (de acuerdo al pacto suscrito por Administración-Sindicatos en 13-Julio-2000 y publicado en el DOG en 21-Agosto).

Se demanda alegando que el cese es indebido porque el proceso no es ajustado a derecho: se dice que no hay relación de puestos de trabajo en el SERGAS y que no se ha cumplido la normativa sobre provisión de vacantes, porque no están identificadas las plazas convocadas, falta de dotación presupuestaria y falta de datos relativos alas plazas (vacante, cubierta por personal temporal, cubierta con personal con relación laboral indefinida). Y se pretende que el despido es nulo, subsidiariamente improcedente y en último término se solicita que el cese sea declarado integrante de despido objetivo y acreedor de la correspondiente indemnización.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, argumentando doctrina jurisprudencial y doctrina relativas ala contratación y cese por parte de las AAPP, y argumenta más específicamente la intrascendencia de simples irregularidades en la contratación, habida cuenta del factor diferenciador que significa la cualidad de Administración Pública y la existencia de normas de derecho necesario respecto de la limitación de puestos de trabajo y reserva funcionarial no determinan la nulidad del cese. Y tiene expresamente por acreditados en los HDP y en la fundamentación jurídica, con el mismo valor fáctico: SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19-Diciembre-89 Ar. 9049, 30Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748, 27-Julio-92 Ar. 5664, 14Diciembre-98 Ar. 1010 y 23-Febrero-99 Ar. 2018; y, recientemente, SSTSJ Galicia, 10- Enero-01 R. 2952/98 y 10-Enero-01 R. 3424/98, 12Enero-01 R. 3357/97, 12-Enero-01 R. 4511/99, 26-Enero-01 R. 5343/99, 23-Marzo-01 R. 1151/98, 20-Abril-01 R. 4610/99, 11-Mayo-01 R. 2138/01, 28-Mayo-01 R. 2370/98 26-Junio-01 R. 1250/98, 26-Junio-01 R. 2451/01 y 27-Junio-01 R. 2646/01 que la cobertura de la plaza fue consecuencia del proceso selectivo y que el actor fue cesado porque le correspondía, de acuerdo a su antigüedad y -este añadido es nuestro conforme al criterio pactado entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos, plasmado en Resolución de 13-Julio- 2000, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidade y de la División de Recursos Humanos del SERGAS, concluyendo -ésta sí es afirmación judicial que el cese "debe considerarse ajustado a Derecho".

Y adelantamos que en esta sentencia reproducimos literalmente la STSJ Galicia 13- Septiembre-01 R. 3854/01, dado que los hechos, la sentencia y el recurso son idénticos, considerando la Sala que ninguna reconsideración del tema aconseja variar la solución entonces dada.

SEGUNDO

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    ...por la decisión a quo, al estimar la petición preferente de improcedencia. Al respecto hemos de rechazar -con las SSTSJ Galicia 26-Septiembre-01 R. 4146/01, 13- Septiembre-01 R. 3854/01, 17-Abril-00 AS 1088 y 19-Mayo-01 R. 1785/01 la posibilidad indemnizatoria -vía arts. 52 y 53 ET- en los ......

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