STSJ Cantabria , 29 de Enero de 2001

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2001:136
Número de Recurso633/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 96/01 Rec. Núm. 633/99.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander a veintinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Sofía y por la Universidad de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Mercedes Sancha Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sofía siendo demandada la Universidad de Cantabria, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 26 de febrero de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Sofía , ha trabajado para la Universidad de Cantabria, como limpiadora en la Escuela Superior de Ingeniería Técnica de Minas de Torrelavega, con antigüedad de 1 de enero de 1.972, y salario de 103.200 ptas sin pp. Extras.

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de 30 de octubre de 1.989, fue declarada en situación de IPT para su profesión habitual de limpiadora ya que no podía realizar trabajos que requieran esfuerzos físicos ni deambulación prolongada.

  3. - La Universidad le ofreció entonces (4-12-89), en cumplimiento de lo que disponen los artículos 21 y 23 del Convenio Colectivo, puestos alternativos, si su situación física lo permitía, en la categoría de ordenanza, así: una vacante en ETS de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Santander, una vacante en la Escuela Politécnica Superior de Ingeniería de Santander, una vacante en la Biblioteca Universitaria en Santander, una vacante en la Facultad de Medicina de Santander, cuatro vacantes en Servicios Generales del Polideportivo en Santander. La actora no optó por ninguno de ellos. En ese momento esas eran las plazas disponibles y no existía vacante alguna en Torrelavega.

  4. - La actora formuló, en base a estos hechos demanda de despido, ante el Juzgado de lo Social número Tres, dictándose sentencia en fecha 20 de marzo de 1.990 que fue revocada parcialmente por sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 11 de mayo de 1.990 cuya parte dispositiva, textualmente, establece: "

    FALLO

    Que, desestimamos en lo esencial y a salvo el aspecto accesorio que luego se dirá, el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de 20 de marzo de 1.990, confirmando la decisión contenida en la misma en cuanto absolutoria de la Universidad de Cantabria demandada, sobre la acción de despido ejercitada, pero reservamos explícitamente el posible derecho que pudiera asistir a la actora en orden al mantenimiento de su expectativa de ocupación de plazo de ordenanza, u otra adecuada a su estado físico, para el día y caso en que se produjese vacante en la plantilla de la Universidad demandada en Torrelavega".

  5. - El 14 de marzo de 1.993 cesó en su plaza de conserje, por jubilación en ETS de Minas de Torrelavega, D. Serafin . Dicha plaza no fue ofrecida a la actora, por estar prevista su extinción en el Convenio Colectivo y ser del grupo 4° superior al 5° al que pertenece la categoría de limpiadora.

  6. - Mediante resolución de 11 de mayo de 1.993 la Universidad de Cantabria, comunicó a la actora que, de acuerdo con las normas establecidas para el traslado de personal laboral por motivos de salud y en aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo, tienen derecho a instar del Sr. Jefe de la Sección de Personal la tramitación del correspondiente expediente a efectos de que determine por el órgano competente la clasificación adecuada a la capacidad residual que mantiene, y ello a efectos de la adjudicación futura de plaza acorde con tal limitación física.

  7. - La actora, en escritos de 7 de febrero y 10 de marzo de 1.994, instó la incoación de ese expediente, sin que se hiciera. Precisó la presentación de una demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos, que en sentencia de 18 de mayo de 1.995, ordenaba a la demandada la incoación del oportuno expediente, lográndose en la ejecución de dicha sentencia la tramitación del mismo, habiéndose dado traslado a las Centrales Sindicales CCOO, UGT y CSIF de los pormenores de la situación, sin que conste manifestación alguna; y habiéndose efectuado el oportuno examen médico de la actora, que señala que padece patología traumatológica que le produce impotencia funcional significativa, pudiéndose agravar y evolucionar a una mayor limitación de su movilidad al realizar tareas que requieran cargas y desplazamientos de materiales; y considerando la demandada que la actora conserva el derecho a ocupar una plaza adecuada a su estado físico, para el día y caso en que se produzca vacante en la plantilla...

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