STSJ Castilla y León , 17 de Diciembre de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:5861
Número de Recurso3935/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 3935/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1835 En Valladolid, a 17 de diciembre de 2001.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de junio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ILTMO. SR. MAGISTRADO D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución de la Dirección Provincial de León, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 9.09.97, en expediente n° 24/2401/CRRA/19971000001, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la recurrente, contra resolución de 20.02.97, por la que se la declaraba a esta responsable del recargo del 30%, sobre Invalidez Permanente Total, derivada de Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Daniel , en fecha 22.05.90.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DIRECCION000 . representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y bajo la dirección letrada del Sr. Carretero.

Como demandado: DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LEON, representado por el procurador Sr. Moreno Gíl y defendido por la Sra letrada Higueras Cebrían.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que, dicte sentencia estimando el mismo, declarando prescritas o caducadas las Resoluciones impugnadas y exonerando a mi representada de toda deuda derivadas de las mismas o, en otro caso retrotrayendo los efectos de las liquidaciones de los capitales coste de renta que se nos reclaman al 24 de Marzo de 1996, ordenando a la Tesorería recalcular tales liquidaciones a dicha fecha, tanto en lo referente al cálculo de los capitales como de los intereses devengados, y declarando, en cualquier caso, caducada la liquidación correspondiente a la cantidad a tanto alzado derivada de recargo correspondiente a la Incapacidad Temporal; todo sin perjuicio de la anulación de todas las liquidaciones contempladas en el expediente, en el supuesto de que la Jurisdicción Social dicte Sentencia o Resolución firme en la que se declare no haber lugar al recargo de prestaciones del que se derivan dichas liquidaciones. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, se desestime el recurso interpuesto, confirmando las liquidaciones practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que si el Tribunal Supremo en su día dicta Sentencia por la que se declare la prescripción de la acción, para imponer el recargo, la Tesorería General de la Seguridad Social anule dichas liquidaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.1 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señalaron conclusos los presentes autos.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2001, se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala se constituirá para conocer de este proceso por un solo Magistrado y será resuelto por el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, declarándose nuevamente conclusos los autos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en León de fecha 9 de septiembre de 1.997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la reclamación de capital coste que le fue formulada con fecha 12 de junio de 1.997, recaída en los expedientes números 24/2401/CRRA/1997/000001 y 3.

El recurrente funda sus pretensiones en varios argumentos, que a modo de síntesis se pueden concretar en los siguientes: a) prescripción del recargo que se le impone, lo que funda diciendo que el mismo tiene la naturaleza de la prestación, lo que importa por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años; b) que aún en el caso de que no se apreciara la prescripción alegada, tampoco puede tener la liquidación que se practica los efectos temporales que se determina en la misma, concretamente en las fechas 18-10-91 y 22-5-92, fechas que se toman en consideración para reclamar las cantidades debidas más los intereses correspondientes, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LGSS los efectos del reconocimiento de la prestación no pueden retrotraerse a más de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, lo que supone en el caso que nos ocupa que si la iniciación del expediente se produce con fecha 24 de junio de 1.996 sus efectos no pueden ir más atrás del 24 de marzo del mismo año; c) que con relación a la liquidación que se efectúa sobre el subsidio de Incapacidad Temporal se liquida el recargo del 30% por todos y cada uno de los meses transcurridos desde la fecha del accidente, el 22 de mayo de 1.990, hasta el fin de la Incapacidad Temporal, cuando conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la LGSS en las prestaciones periódicas el derecho a su percepción caducarán una vez transcurrido un año desde su respectivo vencimiento, lo que supone que en nuestro caso tales prestaciones habrían caducado; d) que no es acertado el argumento de la resolución impugnada de que el procedimiento quedó en suspenso por la actuación del orden jurisdiccional penal sobre los mismos hechos, al amparo de lo establecido en los artículos 43 y 44 de la LGSS, y ello por cuanto el procedimiento administrativo ni siquiera se había iniciado cuando se tramitaba el proceso penal, con lo que mal se puede hablar de suspensión, ya que el procedimiento del recargo no es que se reanudara tras la suspensión por existir causa pendiente en el orden penal, sino que se inició "ex novo" con la solicitud del trabajador.

SEGUNDO

El análisis de las cuestiones planteadas impone, para su mejor comprensión, que se aluda a los hechos que se consideran relevantes, lo que se hará partiendo de los datos que se desprenden del expediente y de la documental practicada, así como lo expuesto por las propias partes:

  1. - Con fecha 20 de mayo de 1990 D. Carlos Daniel , trabajador de la Empresa DIRECCION000 .

    sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde dicha fecha hasta el 17 de octubre de 1991 y cobrando prestaciones por cantidad de 2.789.021 pesetas.

  2. - Tramitado el expediente administrativo reglamentario, dicho trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 18 de octubre de 1991, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de noviembre de 1991, estableciéndose una prestación económica del 55% de la base reguladora de 1.308.988 pesetas anuales con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad aseguradora del riesgo de Accidente de Trabajo.

  3. - Los hechos que motivaron el citado accidente fueron enjuiciados en vía penal, compareciendo como acusación particular el trabajador accidentado. Con fecha 24 de marzo de 1995 el Juzgado de lo Penal n° 1 de León dictó Sentencia en la que se absolvía a D. Jose Luis y Cesar (capataz y encargado de montaje de la empresa DIRECCION000 respectivamente) del delito de imprudencia temeraria.

    Esta Sentencia fue revocada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, en Sentencia de 14 de febrero de 1996, por la que estimado el Recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular, condenaba a D. Jose Luis , como autor de una falta de imprudencia antirreglamentaria, con resultado de lesiones, declarándose la rsponsabilidad civil subsidiaria de la empresa " DIRECCION000 .".

  4. - D. Carlos Daniel , una vez dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de León con fecha 4 de junio de 1996, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la iniciación del expediente de Recargo de Prestaciones por Faltas de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  5. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20-02-97 (y en el marco de las competencias que le atribuye el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 y el artículo 1.e) del Real Decreto 1300/95) dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Carlos Daniel y en consecuencia se decretaba que todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable " DIRECCION000 .".

  6. - Formulada Reclamación Previa por la empresa frente a dicha resolución la misma fue desestimada por resolución de 29 de...

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