STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:9644
Número de Recurso502/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 502/2.001 Sentencia nº : 1.232/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintinueve de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION001 . Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Felipe sobre Seguridad Social, siendo demandado DIRECCION001 . Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Julio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Felipe , casado y con dos hijos (nn.16-9-89, 26-1-95 y 24-3-96), mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeñó su actividad en los siguientes periodos temporales, ostentando últimamente la categoría de redactor jefe:

    Trabajó en el DIRECCION000 desde 12-7-1983.

    Dado de alta en DIRECCION001 . desde el 12-7-84.

    Se había hallado en situación de ILT desde el 18-10-96. Agotado el plazo de 18 meses, se procedió a su abono directo por el INSS, el 18-4-98, sobre una base reguladora diaria de 7.600 ptas.

    Por resolución de la DP del INSS de 8-4-99 fue declarado en situación de IPA con derecho al percibo de las oportunas prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 321.417 ptas. mensuales, con fecha de efectos al 7-4-99. Se le venían abonando 295.389 ptas. mensuales en concepto de prestación indicada.

    Se dan aquí por reproducidas en sus términos las nóminas del actor que aparecen unidas a los autos, correspondientes al periodo de enero del 95 a marzo del 98.

  2. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 29-12-99 se tuvo por intentada sin efecto el 24-1-00.

    Compareció al acto la demandada, formulando reconvención por importe de 3.673.717 ptas. por el concepto de complemento de enfermedad debidamente abonado desde octubre 96 a marzo 98; así como 705.000 ptas. en concepto de anticipo percibido.

    Estas sumas ya había sido reclamadas al actor el 23-4-98 por la empresa. Se da aquí por reproducido el desglose que hace la empresa de las sumas objeto de la reconvención, según su ramo de prueba.

  3. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 21-2-00.

  4. ) Se da aquí por reproducida la siguiente documentación:

    Petición de anticipo salarial por importe de 1 Millón ptas. el actor adeuda a la empresa todavía la suma de 705.000 ptas.

  5. ) No se han abonado al actor las partidas siguientes:

    complemento de IPA Abril a Noviembre 99, 1.122.46 ptas.

    complemento pagas extras Julio y Navidad mismo periodo, 280.616 ptas.

  6. ) El actor tiene interpuesta demanda sobre el complemento de IT del periodo de abril 98 a Marzo 99, pendiente de la celebración de juicio ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente DIRECCION001 . en suplicación propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aun cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 Julio 1985, por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el art. 1.6 del Código Civil de 24 de julio 1889, en la redacción dada al mismo por el Decreto 31 mayo 1974, en lo referente al trascendente papel que tiene la Jurisprudencia como complemento del ordenamiento Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal constitucional (por todas las sentencias de 18 enero 1993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 abril 1986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, y, actualmente en el art. 191 del Texto de 7 de abril 1995 [y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2, y en la letra b), respectivamente, de tales preceptos procesales], preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/1994, de 19 mayo , no varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el texto citado de 1995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguna, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar las atinentes a los datos fácticos de aquellas otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar a las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24.1 de nuestra constitución de 27 diciembre 1978, en tanto el precepto 190 mencionado y su sucesor, el 191 del Texto de 1995, persigue que el contenido del recurso de suplicación, en una palabra la pretensión o pretensiones que en el mismo se formulan y razonan, llegue al pleno conocimiento de la contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente y así lo ha dicho el Tribunal constitucional reiteradamente) al configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aun cuando el derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso esta Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la q1ue la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante él o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente (recuérdese que es un lugar común en derecho el que no existe prácticamente derecho sin subsiguiente obligación), la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (como ya hiciera su antecesora de 1980 [en el art. 156 y como lleva a cabo su sucesora, la de 1995 ya citada en sus artículos 191 y 194.2 y 3) ha marcado unas pautas en sus artículos 190, b) y 193.2 y 3, que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo aun cuando se atenúe en lo posible el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión y otros concernientes a la forma en que se ha de llevar a cabo la pretensión revisora.

En este orden de cosas, examinando las sentencias dictadas por el ya extinguido Tribunal Central de Trabajo y las emitidas por esta Sala y sus homónimas territoriales de otras Comunidades Autónomas, se puede afirmar que los tales requisitos nombrados en el párrafo anterior son:

No se admiten cuestiones fácticas de planteamiento novedoso respecto de lo discutido en instancia; El recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión; No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; El recurrente no puede válidamente hacer, "sic Estatuto de los Trabajadores simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; No puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; Debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; Además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al...

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