STSJ País Vasco , 11 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:6450
Número de Recurso2025/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2025/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ONCE de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiuno de Junio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RDE (Desempleo), y entablado por María Rosa frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandante, Dª María Rosa , con D.N.I. nº NUM000 , es beneficiaria de prestación contributiva de desempleo desde el 27-05-00, por una duración de 720 días y con una base reguladora diaria de 9.225 pts.

Segundo

Dicha prestación fue suspendida el 21-07-00 al comenzar a prestar servicios para Osakidetza y fue reanudada desde el 2-09-00.

Tercero

En fecha 14-11-00 el INEM remitió a la actora comunicación de Propuesta de Suspensión de la prestación por un mes al no haber procedido a renovar su demanda de empleo en la fecha señalada con la correspondiente papeleta, 7-09-00.

Cuarto

La demandante efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes en fecha 21-11-00 resolviéndose por la Entidad Gestora en fecha 27-11-00 acordando la imposición de sanción de suspensión de la prestación por un mes, desde el 1-10-00 a 30-10-00.

Quinto

El 8-01-01 interpuso reclamación previa que resultó desestimada por resolución de 15-01- 01.

Sexto

La demandante afirma haber acudido en fechas 2 a 20 de Septiembre de 2.000 a Portugal por motivos asociativos de tipo artístico cultural, perteneciendo a la Asociación Cultural Lerroak, con motivo del Encuentro Europeo de Jóvenes Creadores organizado por AICART (Asociación de Iniciativas Culturales y Artísticas) domiciliada en Portugal y que fue organizado en Oporto del 2 al 17 de Septiembre.

Séptimo

La demandante figuraba como participante en dicho encuentro constando su nombre en el plano de localización y distribución de locales a los distintos creadores.

Octavo

La demandante no aporta justificante acreditativo alguno que evidencia su efectiva estancia en Oporto en las fechas señaladas, aportando exclusivamente una carta fechada el 17 de Septiembre de 2.000 con sello y firma de la dirección de AICART declarando, en idioma portugues, que la demandante estuvo presente en el referido encuentro en fechas 2 a 17 de Septiembre de 2.000.

Noveno

La demandante es Licenciada en Bellas Artes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo revocar como revoco la resolución del INEM de fecha 27-11-00 ratificada por la de fecha 15-01-01, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica que por un mes de sanción impuesta fue dejada de abonar a la demandante.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora la anulación de la sanción impuesta por el Instituto Nacional de Empleo que supuso la suspensión de la prestación contributiva que venía percibiendo durante un mes, al no haber renovado su demanda de empleo en la fecha indicada a tal efecto, falta de renovación, que , reconocida por la demandante, entiende, sin embargo justificada.

Estima la pretensión el juzgador de instancia por considerar inconstitucional la sanción impuesta al no tener atribuida tal competencia sancionadora la comunidad autónoma sino el Estado, alzándose el Instituto Nacional de Empleo en Suplicación, articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la LPL, interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 30.1.1, 46.1.1 y 46.4 de la ley 8/88 de 7 de abril, de infracciones y sanciones del orden social , en relación con el art.. 62.1 b de la ley 30/92 de 22 de Noviembre y del art. 5.1 de la ley orgánica del a poder judicial, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional 25/83 de 7 de abril y 124/89 de 7 de julio.

Al respecto de esta cuestión, esta Sala se ha venido pronunciando reiteradamente, sin que existan razones que fundamenten un cambio de criterio, debiendo citarse las sentencias de 5/5/1998 (Recurso 555/98), 5/6/2001 (Recurso 945/01), 22/6/1999 (Recurso 920/99), 17/11/1998 (Recurso 2281/98), y 9/10/2001 (recurso 1665/2001) .

En dichas resoluciones se parte de que la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1.996, de 28 de noviembre (B.O.E. de 3 de enero de 1.997) declaró la inconstitucionalidad del artículo 46.4 de la citada Ley, en cuanto que desconoce que quien tiene la competencia para ejercer la potestad sancionadora allí prevista son los órganos administrativos de nuestra Comunidad Autónoma.

También se entendió que no es argumento para sustentar el criterio del recurrente el hecho de que no se hayan traspasado los servicios (personales y materiales) del Instituto Nacional de Empleo a la Comunidad, pues consideramos que no es condición indispensable para el ejercicio de dicha competencia tal traspaso, pues la Administración del País Vasco ya cuenta con servicios propios como para poder ejercer la tal potestad, sin que por ello, sea de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1.989, como ya expone el Magistrado autor de la sentencia.

TERCERO

Siendo éste el único motivo de impugnación, y siendo desestimado, también lo ha de ser el recurso, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar la recurrente del derecho a litigar gratuitamente, dado lo dispuesto en el artículo 2,d de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de fecha 21/6/2001, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Bizkaia en autos nº 135/2001 sobre prestación contributiva por desempleo , seguidos a instancias de Dª María Rosa contra el recurrente , y en consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio fiscal.

Una vez firme lo acordado , devuelvanse las actuaciones al juzgado de lo social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, a la Sentencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2001, en Recurso de Suplicación nº 2.025/0l, conforme a lo que determina el artículo 260 de la Ley Orgánica delPoder Judicial:

PRIMERO

Con el respeto que me merece el trabajo de la ponencia, discusión y propuesta de mis compañeros, sobre una cuestión tan complicada, las sentencias que se han dictado por esta Sala sobre la misma cuestión y sin que por ello, me hubiera empecinado en el cambio de criterio, he decidido aportar este Voto particular porque entiendo que es una cuestión que afecta a las competencias en materia de Seguridad Social, que puede crear inseguridad en los trabajadores y lagunas en las decisiones de los órganos administrativos, deben de analizarse conforme a las normas posteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Noviembre de 1.996 y la normativa actual de la Ley 8/1988, (LEY 5/2000). En definitiva lo que deseo es que pueda conocerse la opinión de este discrepante por si en otras ocasiones se cambiase de criterio respecto del asunto litigioso a que se ha visto sometida la Sala.

La cuestión que se trae a debate es la infracción a que se refiere el recurso interpuesto por el INEM y que invoca los artículos 30.1.1, 46.ll.l. y 46.4 de la Ley 8/1988 de 7 de abril. La acción que se interpone en la instancia radica en que se anulen las resoluciones del INEM de 28 de Noviembre del 2.000 por la que se suspende el período de desempleo , restituyéndole en los derechos de desempleo. La sentencia de instancia estima la pretensión por entender que el INEM carece de competencia para sancionar. La sentencia...

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