STSJ País Vasco , 8 de Mayo de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:2592
Número de Recurso409/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 409 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EXCLUSIVAS REIN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha trece de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Abelardo frente a EXCLUSIVAS REIN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Abelardo ha venido trabajando por cuenta de Exclusivas Rein s.a. con la categoría profesional de Vendedor desde el 3 de Julio de 1.995 y percibiendo un salario mensual prorrateado de 332.971 pesetas.

  2. - Exclusivas Rein, S.A. adeuda a Abelardo la cantidad de 1.850.000 pesetas en concepto de pagas extraordinarias devengadas a razón de 550.000 pesetas los meses de mayo y septiembre de 1999 (folios 15 y 16 y otra por importe de 750.000 pesetas devengadas en diciembre de 1999 (folio 17).

  3. - Abelardo permaneció en situación de I.T. desde el 16 de octubre de 1.998 y durante todo el año 1.999.

  4. - El 12 de mayo de 2.000 instó acto de conciliación celebrándose sin avenencia el 25 de mayo de 2.000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por Abelardo frente a la Empresa Exclusivas Rein s.A. debo condenar y condeno a la Empresa demandada a abonar al demandante su suma de 1.850.000 pesetas, cantidad que deberá ser incrementada con el interés anual del 10% devengado desde el 12 de mayo de 2000.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, condenada al pago de determinada cantidad en la sentencia recurrida, es quien plantea la suplicación frente a la misma, planteando cinco motivos de impugnación de la misma de forma ordenada: los dos primeros se formulan con el objeto de modificar en parte la declaración de hechos probados que la misma contiene y por ello los encauza por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que el resto, dirigidos a criticar la forma en que se aplica el derecho sustantiva en la resolución impugnada, se enfocan por la su apartado c.

SEGUNDO

En el primero de los apuntados motivos se pretende la supresión del hecho probado segundo, invocando que los documentos allí señalados se refieren a otro trabajador y no al demandante.

Es cierto esto último, mas si la Magistrado declara pendiente determinada deuda en tal hecho probado es porque en base a la citada documental en relación con la valoración que hace de la confesión judicial del representante de la demandada (haciendo uso de las facultades legales al efecto, como explica en el segundo fundamento de derecho) así lo entiende, considerando que se trata de tres pagas de la cantidad alli consignada que en el año que se abonaban a personal de la empresa, entre ellos al demandante, por razón de beneficios obtenidos y con independencia de las concretas ventas realizadas por cada trabajador, entendiendo que se pagaban aunque mediase suspensión de contrato por incapacidad temporal.

La documental que cita la recurrente no acredita que se haya producido error valorativo de prueba, pues simplemente acredita el percibo de tales cantidades por otra trabajadora por la empresa y no que sea errónea la conclusión a la que llega la autora de la sentencia, en base a la misma y haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y antiguo artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 307).

TERCERO

La adición que se pretende de un hecho probado nuevo en el que se haga constar que el demandante percibió determinadas cantidades en el año 1.999 es pretensión que se instrumenta en el segundo motivo de impugnación. La impugnante no tiene inconveniente en reconocer que esas cantidades se percibieron pero señala que en la versión alternativa propuesta no se expone a que períodos de deuda corresponden aquéllos pagos, si bien se ha de entender que se trata de lo percibido en nómina y en tal periodo conforme se deduce de la lectura de la versión alternativa que se propone por la recurrente, debiendo considerarse probado, por tanto, tal percibo de 2.175.662 pesetas netas, desglosadas en doce mensualidades, mas dos pagas extraordinarias, en julio y diciembre de tal año, por importe de 160.000 pesetas netas cada una de ellas en tal año 1.999.

CUARTO

En este tercer motivo la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe por "aplicación indebida" el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 129. 120, 131 y 77 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2 del Decreto 3.158/1.966 y Real Decreto 53/1.980 (sin cita de precepto infringido), considerando indebidamente inaplicado al caso el artículo 39 del convenio del metal de Alava.

Se parte primeramente de que en el proceso de incapacidad temporal se suspende el contrato de trabajo y que por ello, cesa la obligación de trabajar y de remunerar el trabajo, pasando el trabajador a percibir la prestación económica de incapacidad temporal y la mejora de convenio si procediere. Dicha recurrente entiende que, en el presente caso, a la luz del artículo 39 del convenio colectivo del metal de Alava y dada la contingencia de enfermedad común que determina la baja, procedería el abono del setenta y cinco por ciento de la cuantía de la base...

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