STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Septiembre de 2001

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2001:7915
Número de Recurso2043/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.043/2.001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.084/2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 2.043/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón y su provincia, en los autos núm. 947/2.000, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Ana María , asistido por D. José Carmona Serrano, contra el AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, asistido por D. Carlos Amela Molinos, y en los que es recurrente la dos partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. SR. D. Jesús Sánchez Andrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2.000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ana María frente a la Ayuntamiento de Vinaroz por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, acordado por la demandada, condenando en consecuencia a la misma a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le indemnice con la suma de 9.927.433 ptas., condenándola igualmente y en todo caso a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir por ultimo a la parte actora, a la que corresponde el ejercicio de la opción, que la opción señalada habrá de efectuarse la notificación de la sentencia entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. De la indemnización fijada se deducirá la cantidad ya percibida por la actora.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Vinaroz con una antigüedad desde el 1-10-81 categoría profesional de maestra y salario mensual de 348.331 ptas./mes, con prorrata de pagas extras, en el parvulario Municipal. SEGUNDO.- Por carta de fecha 31-8-00 y con efectos desde el 30-9-00 la demandada comunica a la actora su decisión de extinguir su contrato al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por causas organizativas carta que se da por reproducida por obra unida a autos a los folios n° 30 y 31. En dicha carta se le notifica el decreto de la Alcaldía de Vinaroz, en relación con el acuerdo del pleno de fecha 28-7-00 en el que se procedía al despido de 4 trabajadoras del personal adscrito al Parbulario Municipal, entre la que se encontraba la demandante, y ello con efectos del día 30 de septiembre de 2000, y por causas objetivas derivadas de causas organizativas, consecuencia de la reestructuración iniciada por la LOGSE al amparo del art. 52. C) del RD Ley 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores describiendo en particular dichas causas organizativas como las que se refieren a: "a) El Ayuntamiento crea en su día el parvulario municipal, a fin de cubrir necesidades en materia educativa, para niños de edades comprendidas entre los 3 y los 5 años. B)

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1.990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), se establecen los dos ciclos en que se vendrá a desarrollar la educación infantil; el primer ciclo hasta los tres años y el segundo desde los tres años hasta los seis años de edad. C) El segundo ciclo de la educación infantil viene a desarrollarse en el municipio de Vinaroz por parte de la Administración de la Generalitat Valenciana, en función del ámbito propio de competencias que el corresponde. Con ello desaparece la necesidad original para la que se creo el parvulario". Poniendo a disposición de la trabajadora la cantidad de 4.179.972 ptas., en concepto de indemnización correspondiente a veinte días por año de servio. TERCERO.- Disconforme la demandante con dicha resolución se interpuso escrito de reclamación previa, el cual fue desestimado mediante nuevo decreto del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 26-9-00 (folios 5 y 6). CUARTO.- El Parvulario Municipal de Vinaroz en el año 2000 contaba con un personal eventual, encontrándose cerrado dicho parvulario en la actualidad QUINTO.- En la sesión extraordinaria celebrada por el pleno de la corporación del día 28-7-00 se aprobó el acuerdo de supresión del servicio publico del parvulario municipal, habiéndose acordado en fecha 7-7-00 mediante Decreto de la Alcaldía la clausura de la actividad de parvulario municipal por inadecuación de las instalaciones. SEXTO.- Al parvulario municipal de Vinaroz acudían niños no solo mayores de 3 años sino también de 2 años de edad (folios n° 33). SEPTIMO El Ayuntamiento de Vinaroz concede becas guarderías para niños nacidos en el año 1998 "chiquibono Escolar" para el curso 2000-2001, con el fin de que vayan a una de las 3 guarderías existentes en Vinaroz. OCTAVO.- El art. 9 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), establece que la educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad. NOVENO.- En el Municipio de Vinaroz el 2° ciclo de la educación...

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