STSJ La Rioja , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2001:499
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°- 126/01. - SENTENCIA N°203/2001 ILMO. SR. D. MIGUEL ESCANILLA PALLÁS Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA SRA Dª. PILAR SAEZ BENITO RUIZ EN LOGROÑO A DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 126/01, interpuesto por la representación letrada de Don Jesús contra la Sentencia n°- 224 del Juzgado de lo Social n°- Dos de La Rioja, de fecha 23 de octubre de 2.000, siendo recurridos el INEM e INSS, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÁ PILAR SAEZ BENITO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Don Jesús , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social, que por turno de reparto Correspondió al n°- Dos, contra el Instituto Nacional de Empleo (INEM y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS, en reclamación de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó sentencia, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Jesús , con DNI NUM000 , nacido el 19 de agosto de 1939 y número de afiliado a la Seguridad Social NUM001 , solicitó ante el INSS pensión por jubilación (folios 31 y 32), al haber cumplido el 19 de agosto de 1999, la edad de 65 años.

SEGUNDO

Tramitado el oportuno expediente administrativo, por Resolución de la Dirección

Provincial de La Rioja del INSS, de fecha 9 de noviembre de 1999, le denegada, al hoy actor, la prestación de jubilación.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 1999, (¿?) el actor interpuso reclamación previa ante el INSS (a los folios 23 y 56), contra la Resolución reseñada, que desestimada, por Resolución de fecha 2 de febrero de 2000 (folios 2, 3, 15 y 16). El actor, en este procedimiento, solicita que se le reconozca pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

CUARTO

El actor cotizó en el Régimen General de la Seguridad Social durante distintos períodos, desde el 1 de enero de 1958 al 19 de agosto de 1999, por un total de 4309 días, que junto con 453 días cuota asimila- dos por pagas extras, hace un total de 4762 días (folios 3, 16, 17, 18, 26 27 y 64). D. Jesús , solicitó el 7 de febrero de 1992, subsidio por desempleo para mayores de 52 años, teniendo sólo acreditados 3695 días de cotización (3243 + 453 de cuota), en lugar de los entonces preceptivos de 4851 días, a pesar de ello se le reconoció y abonó tal subsidio (folio 61). Advertido dicho error -y aún no pudiéndose solicitar el reintegro de todas las prestaciones indebidamente percibidas desde el inicio (año 1992), por haber transcurrido el plazo de prescripción-, se consideró que a partir del 31 de enero de 1995 -dentro del período no prescrito- no debían de ser computables las cotizaciones efectuadas durante el percibo del subsidio, y aunque para la pensión de jubilación, el actor tiene cotizados 4762 días, no llega a los preceptivos 15 años (folios 20, 21, 22, 27, 30, 58, 59, 60 y 64).

QUINTO

La base reguladora de la prestación que se pretende es de 78.825 pts (sic) (folio 65 consta 76.825)

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado del actor, siendo impugnado por el INSS. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia n°- 224 del Juzgado de lo Social n°- Dos de La Rioja, de fecha 23 de Octubre de 2.000, desestima la demanda formulada por D. Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo en reclamación por pensión de jubilación con carácter previo, tal y como pretende el Letrado impugnante del recurso de suplicación y conforme a lo establecido en el art 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rectificar el error padecido por la juez "a quo" en el hecho probado quinto de la sentencia al consignar como importe de la base reguladora correspondiente a la pensión de jubilación del actor la cantidad de "78.825 pesetas", siendo así que la cuantía correcta es la de "76.825 pesetas", tal y como consta en la certificación del INSS, obrante en autos al folio 65.

En el motivo primero del recurso, por parte de la representación letrada del actor Sr Jesús , se denuncian como infringidos los Arts 9.3 de la Constitución, Art 2.3 del Código Civil, así como la doctrina que se desprende de las Disposiciones Transitorias I, II, III y IV del Código Civil; en el segundo los arts 89.2 y 113.3 ("in fine") de la Ley 30/92 de RJAP y PAC, en cuanto que ambos preceptos proscribe la "reformatio in peius"; y finalmente en el tercero el Art. 145 LPL sobre revisión de actos declarativos de derechos.

Asimismo, con carácter previo, el Letrado recurrente designa ciertos "hechos de relevancia que no han sido tenidos en cuenta en las actuaciones", pero no interesa por el cauce adecuado del art. 191.b) LPL la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 julio y 17 de octubre de 2000, "la naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el art. 190 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece el objeto del mismo" -y lo mismo cabe decir del art. 191 del Texto Refundido de 1995-, es decir, los motivos del recurso, recordando también que "como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 1991, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de suplicación-, en modo alguno, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la...

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