STSJ Murcia , 3 de Diciembre de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:3313
Número de Recurso725/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01719/2001 ROLLO Nº: RSU 0725/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a tres de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 4 de abril de 2001, dictada en proceso número 110/2001, sobre reclamación de cantidades, y entablado por don Jose Francisco frente a Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Jose Francisco , viene prestando sus servicios en el centro de especialidades Dr. Enrique , como médico especialista en traumatología de zona, con plaza en propiedad y antigüedad reconocida el 1 de abril de 1963. 2º) Percibe sus retribuciones por el antiguo sistema retributivo de cupo, de acuerdo con lo establecido en el O. de 28 de febrero de 1967, O. de 8 de agosto de 1986 y actualizaciones posteriores de las leyes presupuestarias. 3º) Que como consecuencia de reconocimiento de servicios previos anteriores a 1982, le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Salud cuatro trienios con efectos de octubre de 1989 y cuantía fija de 4.450 pesetas, mensuales, cada uno de ellos. En el caso de que se le hubieran reconocido en cuantía correspondiente a 1982 y revalorizado anualmente, el referido trienio debía haberse reconocido en cuantía de 7.547 pesetas y aplicando los porcentajes de revalorización a los importes correspondientes al mes de diciembre de cada año a partir del siguiente al reconocimiento, las revalorizaciones y cuantías devengadas que le hubieran correspondido percibir son las que se indican en el siguiente cuadro:

AÑO TOTAL DEVENGADO MES 1989 0 1990 32.114 1991 34.124 1992 35.830 1993 35.830 1994 35.830 1995 37.084 1996 38.382 1997 38.382 1998 39.188 1999 39.894 2000 40.692 4º) Que teniendo en cuenta la cuantía inicial que debía haberse reconocido y los importes revalorizados que tenía que percibir, de acuerdo con lo calculado en el hecho anterior, y las cantidades realmente percibidas del período 1996 a 2000, ambos inclusive, no se le abonó la cantidad de 1.077.300 pesetas.

AÑO PERCIBO DIFERENCIA 1996 210.420 1997 210.420 1998 214.816 1999 218.652 2000 222.992 TOTALES 1.077.300 5º) Solicita se condene al Instituto Nacional de la Salud. a que le abone la referida cantidad de 1.077.300 pesetas de atrasos del período 1 de 1996 a 2000, ambos inclusive. 6º) La cuestión afecta a todo el personal Estatutario"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Francisco contra el Instituto Nacional de la Salud, debo condenar a éste al pago a aquél de la cantidad de 1.077.300 pesetas por el concepto reclamado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 4 de abril de 2001, que estimando íntegramente la pretensión del actor dirigida contra el INSALUD sobre reclamación de diferencias de trienios correspondientes a reconocimiento de servicios previos, condenó a la referida entidad gestora a pagar al demandante la cantidad de 1.077.300 pesetas por el concepto reclamado, interpone recurso de suplicación la parte demandada, en cuyo suplico pide la revocación de la sentencia de instancia con absolución de las pretensiones deducidas frente a ella por el demandante.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo articula la entidad gestora al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de normas sustantivas, alegando que la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el primer motivo de oposición alegado por el INSALUD en el acto del juicio, a saber, la firmeza de la resolución impugnada de 31 de mayo de 1990 por la que reconocieron cuatro trienios al actor por servicios previos y se fijaba el importe de los mismos. Por tal razón, interesa el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que se declare por esta Sala la nulidad de la Sentencia de instancia reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado para que se corrija tal defecto.

De entrada, no es correcto el planteamiento de la pretensión dirigida a conseguir la anulación de la sentencia por haber incurrido ésta supuestamente en el vicio de incongruencia omisiva utilizando el cauce previsto para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, condición de norma sustantiva que obviamente no reviste la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tendría que haberse sustanciado con base en el motivo previsto en el apartado a) del art. 191 de la Ley Laboral de Ritos, por quebrantamiento de las formas o garantías esenciales del procedimiento. Pero salvando este defecto formal, el motivo no puede ser atendido porque no es cierto que en el acto del juicio la representación letrada del INSALUD hubiera alegado, como primer motivo de oposición a la demanda, la firmeza de la resolución por la que se reconocieron los servicios previos al actor que han dado lugar a este proceso al impugnar su valoración. El examen del acta del juicio -obrante al folio 67 de las actuaciones- refleja que la parte demandada invocó la excepción de prescripción por haber transcurrido 11 años desde que se produjo tal reconocimiento, lo que no es exactamente lo mismo que hacer valer la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de servicios previos por no haberlo impugnado el interesado dentro del plazo de un mes que prevé el art. 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, al no haberse alegado en el acto del juicio la intangibilidad del acto administrativo sobre reconocimiento y valoración de los trienios sino el juego de la prescripción, no cabe achacar al juzgador el defecto de incongruencia omisiva en el redactado de su sentencia por no haberse pronunciado sobre algo que no le fue directamente planteado. Pero, en todo caso, y tomando como hipótesis de trabajo que en efecto la sentencia no hubiera entrado expresamente en la controversia suscitada en la instancia respecto a la firmeza de la resolución administrativa impugnada ni en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la entidad gestora, no por ello la sentencia recurrida sería contraria a la tutela judicial efectiva, toda vez que, conforme a reiterada doctrina constitucional [por todas, STC 175/1990 (RTC 1990175)], las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso; por el contrario, el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR