STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Mayo de 2001

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2001:6230
Número de Recurso85/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 8ª

Recurso n° 85/98 SENTENCIA N° 504 Iltmos Sres:

Presidente Dña. INÉS HUERTA GARICANO Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 8 de mayo del 2.001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 85/98, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Pontevedra, representados por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido por el letrado Sr. Baño León, así como el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Pontevedra, contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, representado por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez, y defendido por el letrado Sr. Valdés de la Colina, sobre acuerdos adoptados por la Asamblea General de fecha 27 de noviembre de 1997 del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 16 de enero de 1998 interpuso el presente recurso contra los acuerdos adoptados en Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de enfermería de 27 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por la parte actora, y respecto de la Administración demandada la inadmisibilidad por falta de legitimación de los Colegios recurrentes, la falta de adopción de acuerdo social para impugnar y de legitimación del presidente para interponer el recurso contencioso- administrativo, y subsidiariamente la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 9 de junio de 1998 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 20 de enero del 2.001. Planteado por el Tribunal como posible motivo de estimación del recurso sin que ello prejuzgue el fallo, la estimación del recurso contencioso-administrativo n° 104/98 y 142/98 acumulados, respecto de los acuerdos adoptados en la sesión de 27 de noviembre de 1997 del Consejo General de Colegios, fueron oídas a continuación las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan los acuerdos adoptados en Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de enfermería de 27 de noviembre de 1997, y en particular las resoluciones 22/97 de fijación de cuota homogénea, 23/97 de fijación de las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General de Colegios, la 24/97 sobre suspensión de los derechos de los Colegios Provinciales morosos de acudir a las Asambleas Generales y la n° 25/97 sobre renovación de la póliza de responsabilidad civil..

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Corporación recurrente con amparo en el art 821 en relación con el art 28.4 de la citada ley de la ley jurisdiccional en la medida en que considera que los Colegios recurrentes carecen de legitimación para impugnar un acuerdo de un órgano superior como es el Consejo general de Colegios, cuando aquellas Corporaciones no han participado en el sostenimiento del citado Consejo general.

En este sentido, debe recordarse que la legitimación, según doctrina y jurisprudencia (STS de 6 de junio de 1990 y 5 de marzo de 1991), en el proceso contencioso-administrativo la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; y en caso de ausencia es causa de inadmisibilidad (STS de 24 de junio de 1991). En la misma línea y de forma reiterada ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera de los casos establecidos por la ley y en los que se consagra una verdadera acción pública, no es defendible la mera observancia de la legalidad (STS de 10 de mayo de 1983,9 de octubre de 1984, 8 de julio de 1986, 14 de julio de 1988,7 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991, entre otras). Es preciso en consecuencia, la existencia de un derecho o al menos la titularidad de un interés legítimo que se traduce en una utilidad en su esfera jurídica que implica la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio.

Y es así que a las Corporaciones recurrentes los acuerdos adoptados, en especial, la fijación de la cuota homogénea, las aportaciones de los Colegios Provinciales o la suspensión del derecho a acudir a las Asambleas Generales, les afecta necesariamente a su esfera jurídica de intereses, esto es, al ejercicio de sus funciones corporativas y financiación, sin perjuicio de lo que posteriormente se exponga.

Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que dichas Corporaciones carecen de legitimación, en los términos del art 28.4.a de ley jurisdiccional que prohibe accionar contra los acuerdos adoptados por los órganos de las propias Administraciones, para impugnar cuerdos de los Consejos Superiores cuando en vía de recurso se han estimado los recursos administrativos interpuestos frente a las resoluciones de los Colegios Provinciales. En este sentido destacan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 3 de abril de 1995 o de 14 de mayo de 1993. Pero éste no...

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