STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:7347
Número de Recurso1014/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01/0001014/2001 JLA SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1889/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En la ciudad de A Coruña, cuatro de diciembre de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001014/2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Guillermo , en su propio nombre y representación, contra Resolución del Subsecretario de Defensa de 28.05.01 sobre Complemento Específico singular. Es parte como demandada la SUBSECRETARIA DE DEFENSA representada por ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que la parte recurrente dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Solicita el recurrente se declaren nulas las administrativas impugnadas, por no ajustarse a derecho y se declare: a) Su derecho a percibir, por adición de los dos componentes que integran actualmente el concepto de retribuciones complementarias, en una cuantía igual a la que venía percibiendo, en concepto de complemento especifico singular, hasta agosto de 1996 actualizada con los porcentajes establecidos al efecto en las sucesivas Leyes Presupuestarias anuales; b)a percibir las cantidades dejadas de ingresar que se producirían de haberse mantenido, el complemento específica singular, en la cuantía en la que venía percibiendo hasta agosto de 199, actualizándose por sendas Leyes Presupuestarias anuales, todo ello para el periodo comprendido entre los 1997 hasta la fecha actual; c) a percibir los intereses que legalmente le correspondan en relación con las cantidades no percibidas; subsidiariamente solicita de la Sala la presentación de cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Iltmo. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Guillermo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 28 de mayo de 2001 del Subsecretario de Defensa desestimatoria de la solicitud del actor relativa a que le sea abonado el complemento específico singular (CES) en idéntica cuantía a la devengada en momento anterior al mes de agosto de 1996 y ello con efectos desde el 1 de enero de 1997, con los correspondientes incrementos retributivos fijados desde entonces por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado así como se le abonen los atrasos correspondientes.

SEGUNDO

El actor ha sido sargento de la Escala de Suboficiales del Ejército hasta el 1 de julio de 1997, y sargento primero desde dicha fecha, y como tal cree tener derecho a que se le incremente el CES una vez que transcurrió el año 1996 hasta percibirlo en la misma cuantía que el recibido hasta agosto de 1996.

Para una adecuada comprensión del litigio conviene precisar que la Ley 30/84, de medidas para la reforma de la Función Publica, no incluye en su ámbito de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, por lo que el régimen retributivo previsto en tal Ley no es de aplicación al recurrente.

Ciertamente, la Disposición Final Tercera de la Ley 17/89 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, dispuso que el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas sería el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, añadiéndose que el Gobierno, por Real Decreto, procedería a efectuar la citada adecuación siempre que fuese necesaria. El artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se pronuncia en el mismo sentido.

En cumplimiento de aquella primera disposición se aprobó el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y posteriormente el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Retribuciones. En ambas normas el nivel de complemento de destino y la cuantía del complemento específico se estableció en función del empleo militar y no en función de las características del puesto de trabajo.

En definitiva, lo que no cabe es utilizar argumentos propios de la normativa general funcionarial cuando para el personal militar existe regulación propia.

Llegados a este punto, y en lo que ahora interesa, conviene señalar que el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95 de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaría y Financiera, reclasificó del Grupo C al B a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, clasificándolos en el Grupo B de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84, advirtiendo que esto no podía suponer un incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarías, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose (en el párrafo tercero de dicho precepto) que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarías.

Esa reducción de las retribuciones complementarias no es algo circunstancial y temporal, como entiende el recurrente, sino permanente, toda vez que si se tratase de una reducción temporal se habría establecido así en tal precepto, cosa que no ocurrió, ya que el citado art. 5 no contiene reserva ni limitación alguna en cuanto a la vigencia temporal en la reducción de las retribuciones complementarias, habilitándose por contra al Gobierno para fijar la nueva cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo, lo que pone de manifiesto una voluntad de permanencia y no ocasional de tal minoración.

Alega el recurrente que esa minoración fue circunstancial y obedeció al hecho de la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996. No obstante, tal cuestión, al margen de no quedar acreditada, pugna con lo dispuesto el art. 4.2 del Real Decreto Ley 12/95 donde se señala que las cuantías resultantes de dicho incremento se entenderán sin perjuicio de las derivadas del cambio de grupos de clasificación establecido en el art. 5, por lo que cabe concluir que la minoración de retribuciones complementarias efectuada por el citado art. 5 a cambio de incrementar las retribuciones básicas como consecuencia de la reclasificación no fue algo ocasional y limitado en el tiempo.

Es evidente, y así resulta de la reclamación en vía administrativa que figura en el expediente, que el recurrente, cuando alude a inferiores retribuciones, se está refiriendo a las complementarias. Y es que resulta lógico, conforme a la normativa apuntada, que el sobresueldo que percibe por su reclasificación en el Grupo B respecto del C de origen, sea descontado del complemento específico que tiene asignado por razón del empleo militar, pues de mantenerse la cuantía de éste, sería imposible procurar aquel mandato de que la reclasificación no suponga modificación, en cómputo anual, de las retribuciones globales.

Así, en cumplimiento de la autorización otorgada por el art. 5 del RDL 12/95, el Gobierno, mediante Real Decreto 1844/96, de 26 de julio, procedió a fijar las nuevas cuantías del complemento específico respecto de los integrantes de los grupos de empleo a los que el citado art. 5 cambió de grupo de clasificación, estableciéndose en el Anexo I del RD 1844/96 las cuantías concretas para cada uno de ellos con arreglo a las cuales se ha venido abonando a los Suboficiales reclasificados el complemento específico, mientras que en su artículo 3º fija la cuantía a percibir en concepto de complemento específico singular (CES). Posteriormente, el artículo 22 de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, establece que las retribuciones del personal militar mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996, lo que dio lugar a que en la resolución 2/1997 de la Subsecretaría de Defensa se mantuvieran, para el complemento específico, las cuantías que habían sido fijadas en aquel RD 1844/1996, e incluso se ha mantenido el mismo criterio en la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado...

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