STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6461
Número de Recurso7486/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7486/1998 RECURRENTE: ENRIQUE SILVA JORGE ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1171/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7486/1998, pende de resolución ante esta sala interpuesto por ENRIQUE SILVA JORGE, con DNI. número NUM000 , domiciliado en Vilalba (Lugo), calle DIRECCION000 , NUM001 , representado y dirigido por el letrado don JULIO SOUTO MEIRIÑO, contra Acuerdo de 18/12/1997 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación 27/601/97. contra providencia de apremio de liquidación por importe de 738.850 pesetas. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 738.850 pesetas ó 4.440,58 euros. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día dieciséis de octubre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la acertada resolución del presente recurso contencioso-administrativo, los siguientes:

    El aquí demandante formuló ante el TEAR de Galicia la oportuna reclamación económico-administrativa nº 27/601/97 contra providencia de apremio referida a liquidación de IVA., ejercicio 1996, 2º trimestre, por importe de 738.850 ptas.

    Por escrito de fecha 24 de noviembre de 1997, interesó de dicho Tribunal la suspensión de la ejecutividad de la citada providencia argumentando que a partir de 1995 le surgieran dificultadas de tesorería y aumento de costes de material y personal con disminución de cifras de ingresos, que le situaba en una delicada situación económico-financiera en su actividad profesional de arquitecto, que le iniposibilitara el pago del IVA, y que lo motivara la sanción e intereses importe de la liquidación apremiada, con el añadido de que los bancos y cajas de ahorro se negaban a concederle el oportuno aval, por lo que precisaba de la suspensión del procedimiento de apremio en tanto el TEAR resolviera el fondo de la reclamación planteada, ya que su ejecución afectaría a su patrimonio y al saneamiento de su capacidad productiva y nivel de empleo de su empresa.

    El acuerdo del TEAR que aquí se impugna tras realizar una exégesis de los arts. 75 y 76 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas decretó inadmitir a trámite dicha solicitud con el argumento de que "se aprecia que no concurren en la misma las condiciones precisas para su admisibilidad a trámite por cuanto no se han aportado por el reclamante elementos de prueba que justifiquen, ni la imposibilidad de presentar ninguna de las garantías a que se refiere el art. 75.6 del reglamento, ni que la ejecución de cobro de la deuda le pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, no estando prevista, en este tipo de procedimientos, la apertura de un período probatorio, tal como se indica expresamente en el art. 76.4 del ya citado Reglamento.

    En sede de demanda el demandante insiste en la pretensión de suspensión sin garantías, aduciendo que una doctrina jurisprudencial consolidada venía estableciendo que era a la Administración a la que le incumbía acreditar que la suspensión podía ocasionar daño o perjuicio a los intereses públicos, y no constando que la suspensión pueda producir tal clase de daños o perjuicios, debía acordarse la suspensión sin garantías, ya que el desproporcionado importe y mantenimiento de cualquier aval bancario u otra garantía suponía por sí mismo un perjuicio añadido al recurrente que acudía a la Jurisdicción en demanda de tutela judicial efectiva.

  2. Pues bien, advirtiendo con carácter previo que la situación a la que se refiere el presente recurso se produce en el tiempo intermedio entre la plena vigencia de la reforma introducida por la Ley 25/1995 y el dictado del Estatuto de los Contribuyentes Ley 1/1998, de 26 de febrero, de...

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