STSJ Aragón , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2977
Número de Recurso600/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 600/2003 Sentencia número: 1184/2003 A MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 600 de 2003 (Autos núm. 1429/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 7 de abril de 2003, siendo demandante Dª María Dolores , y como codemandado el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO EL PILAR MARISTAS, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Dolores , contra DGA y Otro, sobre Reclamación de Cantidad -paga extra por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7 de abril de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra el Colegio El Pilar Maristas y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.942,13 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Dª María Dolores presta servicios para la empresa Colegio E1 Pilar Maristas, centro concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria, con antigüedad desde el 14-9-74.

  1. - El artículo 61 del IV convenio colectivo para empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 dispone que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

  2. - La actora interpuso reclamación previa a la Diputación General de Aragón con fecha 25 de febrero de 2002, que fue desestimada por silencio administrativo, solicitando el abono de la paga prevista en el artículo 61 del convenio.

    El importe de la paga solicitada por la actora asciende a 7.942,13 euros, importe sobre el cual no existe controversia entre las partes.

  3. -Que con arreglo a los módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, el importe a disposición del Centro Concertado demandado por el apartado c), correspondientes a los previstos en el art.13-1-c) del RD 2377/1985, ascendía a 19.566,72 euros, de acuerdo con la planificación de dicha disponibilidad presupuestaria a fecha 15- 10-2002, el presupuesto disponible para el pago de los conceptos indicados ascendía a 14.675,04 euros. A dicha fecha se habían efectuado abonos por importe de 24.565,27 euros y contraído obligaciones por 7.969,29 euros.

    Con arreglo a los módulos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, los créditos para financiar el apartado c) ascendían a 8.059.742,97 euros, y se efectuaron pagos con cargo a dichos presupuestos por importe de 10.029.887,73 euros. Y en el año 2002, el importe presupuestado fue de 8.246.741,28 euros, habiéndose efectuado pagos por importe de 11.291.752,65 euros. En dichos pagos no están incluidas los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente.

  4. - Según se declara probado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 30-10-2001, que resolvió conflicto colectivo, y que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 17-12-2002: El Gobierno de Aragón recibió las transferencias educativas de este tipo de Centros mediante el RD 1982/98 de 18 de septiembre, con efectividad de 1-1-99 y ha venido abonando en los casos pertinentes el premio de jubilación establecido en el art. 67 del III Convenio Colectivo del sector.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Centro Privado Concertado Colegio El Pilar Maristas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración, mediante dos Motivos, en la infracción, por inaplicación, de los arts. 49.3 y 49.6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo, y del art. 13 del R. Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, de la Sentencia del TSJ de Aragón, Sala de lo Social, de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2002, y de la jurisprudencia; así como en interpretación errónea del art. 51.1 de la citada Ley 8/85 y art. 12 del R. Decreto 2377/1985.

SEGUNDO

El art. 49 de la LODE, actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002, decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995:

"1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley, dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R. Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11: El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

    Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros...

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