STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2798
Número de Recurso311/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 311/2003 Sentencia número: 1109/2003 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 311 de 2.003 (Autos núm. 1.827/2.002), interpuesto por la parte demandada Diputación General de Aragón-Departamento de Educación y Ciencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5 de febrero de 2.003, siendo demandante Dª. Patricia y codemandado Centro Privado Colegio Hijas de San José, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria de antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Patricia , contra Diputación General de Aragón-Departamento de Educación y Ciencia y Colegio Hijas De San José, sobre reclamación de cantidad -paga extraordinaria de antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 5 de febrero de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia debo condenar y condeno a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y al CENTRO PRIVADO COLEGIO HIJAS DE SAN JOSE a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 8.283,30 euros más el 10% en concepto de mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora, Dª Patricia , presta servicios desde el 16-09-1976 para el Centro Privado Colegio Hijas de San José, con categoría profesional de Profesora de Enseñanza Primaria y una retribución mensual de 1.656,66 euros. Dicho centro docente se rige bajo el régimen de conciertos educativos con la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, en virtud de las transferencias educativas establecidas en esta Comunidad

Autónoma desde el 1-01-1999, en virtud de RD 1982/98, de 18 de Septiembre.

  1. - Las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art.61 dice así: "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

  2. - La demandante cumplió el 16-09-2001 veinticinco años de antigüedad en el Centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita, sumando dicha paga 8.283,30 euros, importe que en lo exclusivamente referido a su específica cuantía no se ha cuestionado por las partes codemandadas.

  3. - Se celebró acto de conciliación previa administrativa entre el Centro Privado Colegio Hijas de San José y la actora sin lograrse acuerdo, habiéndose cumplido con la preceptiva reclamación administrativa, que no ha sido expresamente resuelta".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón-Consejería de Educación y Ciencia, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la interpretación errónea del art. 72 de la LPL, y 20 y 21 de la Ley 30/92, en cuanto la Sentencia recurrida aprecia indefensión de la actora por no haberse resuelto la reclamación previa en los términos de la oposición a la demanda manifestada en el juicio.

SEGUNDO

En los Fundamentos Jurídicos, la Sentencia impugnada declara el carácter indiscutible del derecho de la demandante a percibir la cantidad que reclama, en virtud de los preceptos que señala, estando obligadas solidariamente a su pago ambas codemandadas, pero no aborda luego la cuestión, introducida por la Administración en el juicio, novedosamente al no haber resuelto de forma expresa la reclamación previa, de los límites presupuestarios que, en su criterio, impedirían el cumplimiento de su obligación de pago.

TERCERO

Respecto al contenido de la prohibición sentada en el art. 72 de la LPL, la STS de 10- 3-2003, rec. nº 2505/02, declara, siguiendo jurisprudencia reiterada: " el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. ... En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo....".

Por otro lado, el actual proceso trae causa directa de anterior conflicto colectivo en el que la Administración alegó la misma causa de oposición esgrimida ahora, la superación de los límites presupuestarios para la partida reclamada, por lo que la contestación a la demanda basada en este motivo no ha sido en modo alguno sorpresiva para la demandante ni causante de indefensión, ya que era perfectamente conocida previamente y podía alegar y probar en su contra,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR