STSJ Castilla y León 1335/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2010:4035
Número de Recurso348/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1335/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01335/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VALLADOLID

Sección: 001

VALLADOLID 65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100580

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2009

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1335

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En la ciudad de Valladolid, a 11 de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 348/2009, seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Zapatero, contra la ORDEN HAC/2200/2008, de 17 de diciembre, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de Castila y León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de la disposición recurrida y de los actos administrativos dictados en su aplicación. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se abrió el trámite de conclusiones escritas y, una vez presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de junio de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la ORDEN HAC/2200/2008, de 17 de diciembre, por la que se establecen los honorarios estandarizados de los peritos terceros designados para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias.

La parte ejercita una pretensión de nulidad que apoya en tres líneas argumentales:

  1. nulidad de pleno derecho por carecer la Consejería de Hacienda de competencia para regular la materia objeto de la misma;

  2. nulidad de la Orden por fijar verdaderas tarifas para las remuneraciones de los peritos terceros, con vulneración de la normativa de Colegios Profesionales y de Defensa de la Competencia;

  3. la Orden establece restricciones a la libertad de honorarios profesionales y vulnera la Directiva de servicios 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio, relativa a los servicios en el mercado interior.

La Administración demandada se opone a todo ello y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para llevar a cabo el análisis del primero de los motivos en que la parte actora apoya su pretensión de nulidad es necesario comenzar por concretar que la falta de competencia alegada se articula citando la sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 9 de febrero de 2007 (recurso 3546/2004 ), que anuló otra Orden similar aprobada por la misma Consejería de Hacienda, y, además, por considerar que no pueden servir de apoyo para mantenerla: 1º) ni el artículo 161.4º del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando dispone que art. 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Será necesaria la aceptación de la designación por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración>>. Sostiene la actora que la atribución de competencia del trascrito precepto no tiene apoyo en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que no contempla previsión al respecto, y que resulta contraria al principio de jerarquía normativa por contravenir las atribuciones que a los Colegios Profesionales otorga la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, en la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril .

  1. ) ni la Disposición Final 1ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, al establecer que >. Afirma aquí que esa previsión no puede ser aplicada por cuanto que el Decreto Legislativo, al regularla, innova el ordenamiento jurídico e incurre en exceso de delegación al sobrepasar el mandato conferido a la Administración Autonómica por la Ley 9/2007, de 27 de diciembre, para regularizar, aclarar y armonizar los Textos Legales que sean objeto del Texto Refundido.

Como afirma la Administración en su escrito de contestación a la demanda, tanto la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2007 (recurso 3546/2004 ) como otra de 26 de septiembre de 2006 (recurso 1976/2004), que anularon la anterior Orden dictada sobre la misma materia por la Consejería de Hacienda, se pronunciaron sobre un vicio formal derivado de la naturaleza normativa de la Orden y sobre la falta de competencia de la Consejería de Hacienda para regular sobre la materia que era objeto de ella - honorarios de peritos terceros en tasaciones periciales contradictorias-, pero sin que en aquél momento existiesen las previsiones expresas de atribución competencial que se citan en la exposición de motivos de la Orden ahora atacada y que la parte cuestiona como base válida de la competencia material. En definitiva, las citadas sentencias no analizaron la cuestión que integra el debate actual, al menos, en toda su extensión. Desde esta óptica analizaremos toda la problemática expuesta.

TERCERO

La facultad de fijar honorarios estandarizados que contempla el artículo 161.4º del Real Decreto 1065/2007 no puede considerarse contraria a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) ni a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y, por ello sirve de soporte válido para la cuestionada competencia de la Consejería de Hacienda.

El artículo 135.3º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre dice, en lo que ahora interesa resaltar, que >. Por tanto, es claro que la norma legal contiene únicamente unas reglas generales para la distribución del coste derivado de la intervención de peritos terceros en la tasación pericial contradictoria, reconociéndole el derecho a la percepción de honorarios, y que lo hace sin establecer la forma de determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes y sin otorgar competencia expresa a la Administración para llevarlo a cabo. Por ello, la parte actora cuestiona que esa actividad pueda llevarla a cabo la Administración por vía reglamentaria y, más concretamente, que sea válida la previsión que sobre ello introduce el artículo 161.4º del citado Real Decreto 1065/2007 .

Esta Sala y Sección no puede admitir el planteamiento que sobre este particular hace la parte puesto que el carácter subordinado de la potestad reglamentaria conlleva, además de el reconocimiento de la supremacía de la Ley, la concreción de cuál sea o pueda ser la posición del Reglamento frente a la Ley. Con ello estamos aludiendo directamente a la figura de los reglamentos ejecutivos, esto es, los dictados en desarrollo y para la aplicación de la Ley, y más concretamente al hecho de que el Real Decreto 1065/2007, como claramente se dice en su exposición de motivos ( ley requiere la aprobación de otra norma reglamentaria que complete el régimen jurídico tributario, en particular, las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los tributos>>), tiene ese carácter de reglamento de desarrollo con apoyo en la habilitación que contiene la LGT en su disposición final novena , cuando dice que >.

Pues bien, por esta vía de reglamento de desarrollo de la LGT, más concretamente de las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección contenidas en su Título III, entre las que se encuentran los procedimientos de gestión tributaria (Capítulo III), que incluyen lo relativo a la comprobación de valores y a la tasación pericial contradictoria (artículo 135 ), el Real Decreto 1065/2007 desarrolla ese mecanismo de comprobación que es la tasación pericial contradictoria en el artículo 161, precepto que de manera expresa atribuye la...

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