SAP Murcia 153/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2010:1507
Número de Recurso130/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 130/2010 PP

Juicio Rápido número: 105/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Lorca

SENTENCIA número: 153/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Francisca Isabel Fernández Zapata

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Pedro Arcas Barnes en nombre y representación de Faustino contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2009 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que sobre las 23 horas del día 24 de julio de 2009, el acusado Faustino, nacido en Almería el día 16 d enoviembre de 1979, con Documento Nacional de Indentidad número NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del domicilio que comparte con su compañera sentimental Purificacion, sito en la CALLE000, número NUM001, piso NUM001, dentro del casco urbano de la ciudad de Aguilas, en compañía de una amiga de ambos María Consuelo, y entablaron aquéllos una discusión sobre las familias de ambos, profieriendo cada uno de ellos frases ofensivas hacia la familia de su pareja, y en un momento determinado Purificacion dijo al acusado que iba a llamar a la Policía, a la vez que se dirigía hasta su dormitorio donde se encontraba el teléfono móvil, y una vez que lo tuvo en la mano, el acusado intentó impedirle que llamara, acercándose a la denunciante por detrás y pretendiendo quitarle el teléfono de las manos, pero al insistir Purificacion en llamar, se entablo un forcejeo, consiguiendo finalmente Faustino arrebatarle el teléfono, a la vez que golpeaba a aquélla con el mismo en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión facial izquierda infraorbitaria, de las que tardó en curar diez días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas; finalmente, Purificacion consiguió avisar a la Policía utilizando el teléfono móvil de su amiga María Consuelo, personándose seguidamente en la vivienda agentes de la Policía Local de Aguilas y de la Guardia Civil".

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito de mal trato lesivo en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP en relación con la falta del art. 617.1 CP, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a Purificacion a menos de trescientos metros cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y, en el orden civil, a que indemnice a Purificacion en la cantidad de 400 euros, más intereses, y pago de costas.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de mal trato en el ámbito familiar, del art. 153.1 y 3 CP, se interpone por su parte recurso de apelación invocando vulneración de la presunción de inocencia y, de manera implícita, puesto que se remite a las declaraciones de índole personal, error en la valoración de la prueba. Finalmente también invoca, desde el punto de vista de la calificación jurídica, que el delito de violencia de género del art. 153.1 CP trata de perseguir la violencia existente contra las mujeres por el hecho de serlo, como elemento de desigualdad.

Los dos primeros motivos no pueden prosperar. El tercero sí, sin que ello suponga la absolución que se recaba en el suplico del recurso.

SEGUNDO

La invocación de vulneración de la presunción de inocencia hay que conectarla necesariamente con la inexistencia absoluta de prueba o con la utilización de otra que no sea válida para sostener la condena si ello ha supuesto la vulneración de las más importantes garantías del reo. En el caso concreto, no se produce dicha infracción pues el juez a quo ha utilizado como prueba de cargo el testimonio de la víctima vertido en el acto del juicio, que aquí viene corroborado por la testifical de una amiga que presencia parte de los hechos ocurridos - la discusión habida entre la pareja -, por la existencia de parte médico del Servicio de Urgencias e incluso por el testimonio de agentes de la fuerza pública actuante que comprobaron como Purificacion presentaba un hematoma en la mejilla izquierda cuando llegaron al domicilio donde ocurrieron los hechos, o incluso por las propias palabras del acusado que, aunque niega que golpeara con el teléfono a su compañera sentimental, acepta al menos que intentó arrebatarle el teléfono a Purificacion utilizando la fuerza.

Por tanto, hay suficiente prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia.

Y tampoco hay error en la valoración de la prueba cuando el juez a quo, bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada, ha valorado el testimonio de la víctima y todos aquellos otros datos ya expuestos anteriormente que, en conjunto, sirven para concluir de manera razonable que en el forcejeo habido entre la pareja, en definitiva en el hecho de utilizar la fuerza física, se produjeron unas lesiones de carácter leve que, al menos a título de dolo eventual, son imputables al acusado que acepta utilizar la fuerza física contra la otra persona sabiendo que, en esa situación, puede resultar golpeada y, por tanto, lesionada, como finalmente resultó herida.

TERCERO

En cambio, por la vía del último de los motivos invocados por el apelante, aunque sea de pasada y sin profundizar demasiado en el motivo, sí procede estimar el recurso precisamente porque del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende una situación de dominación o intento de subyugación por parte del hombre hacia la mujer por el hecho del sexo femenino de esta última. Es decir, como expresión de puro machismo.

Hablamos de una situación fáctica, que es la declarada probada, en que, con motivo de una discusión entre acusado y víctima en la que ambos insultan a las respectivas familias de cada uno de ellos, la mujer coge un teléfono móvil para llamar a la Policía y el compañero le sujeta dicho teléfono, produciéndose un forcejeo entre ambos en que la mujer resulta finalmente lesionada. Es decir, de una situación en la que ambos tienen un papel peyorativo hacia la familia del otro u otra y en la que ambos aceptan ese forcejeo en cuyo contexto se producen las lesiones de Purificacion . O sea, de una situación de igual a igual, en la que ambos tienen un protagonismo más o menos similar y un papel parecido. Además, el hecho probado no describe las características físicas de acusado y víctima con lo que tampoco sabemos si realmente podía haber una diferencia física relevante entre ellos que pudiera significar el intento...

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