SAN, 25 de Junio de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3329
Número de Recurso59/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 59/2009, interpuesto

por UNIÓN SINDICAL OBRERA representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, frente a la Orden de 21-2-2007 del

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por la que se aprueban las bases y se dispone la Convocatoria para la

provisión de la plaza de Director de Arquitectura y Obras en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Ha sido parte

apelada en las presentes actuaciones el Ministerio de Presidencia, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 ha dictado sentencia con fecha de 23 de abril de 2009, cuyo fallo desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Sindical Obrera contra la Orden de 21-2-2007 del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por la que se aprueban las bases y se dispone la Convocatoria para la provisión de la plaza de Director de Arquitectura y Obras en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, declarando ajustada a derecho tal resolución y absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2009 la representación de dicha entidad recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita que, estimándose el recurso, se revoque la sentencia apelada y declare la nulidad de la Orden administrativa impugnada.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 7 de julio de 2009, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de 23 de abril de 2009 .

CUARTO

Recibidas en la Sala las actuaciones, mediante providencia de 4 de mayo de 2010 se acordó señalar la audiencia del 19 de mayo siguiente para tal votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unión Sindical Obrera pretende en esta apelación la revocación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9 de 23 de abril de 2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Sindical Obrera contra la Orden de 21-2-2007 del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por la que se aprueban las bases y se dispone la Convocatoria para la provisión de la plaza de Director de Arquitectura y Obras en el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de esta apelación los siguientes:

El puesto de Director de Arquitectura y Obras fue creado por Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 15 de noviembre de 2006, en aplicación de lo dispuesto en la Instrucción conjunta de 6-5-2005 de las Secretarias de Estado para la Administración Publica y de Presupuestos y Gastos.

Mediante Orden de 21-2-2007 (folios 7 y sig) del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se aprueban las bases y se dispone la Convocatoria para la provisión de la plaza de Director de Arquitectura y Obras.

Según las Bases de dicha Orden el Director de Arquitectura y Obras ocupará la plaza prevista en el Catálogo de Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional sujeta a derecho laboral y en régimen de alta dirección, regulada en el Real Decreto 1382/1985, y que se prestará en los Servicios Centrales del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (Palacio Real de Madrid).

Las funciones a desempeñar son las siguientes:

  1. ordenación y ejecución de las actuaciones necesarias para la restauración, mejora y conservación del patrimonio arquitectónico.

  2. seguimiento de actuaciones en materia de seguridad en dicho patrimonio arquitectónico.

Indican también las mismas Bases, en cuanto a la Lista de admitidos y excluidos que: una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes se expondrá en el tablón de Anuncios del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional las listas con los candidatos que, por reunir todos los requisitos de participación han sido declarados provisionalmente admitidos al proceso selectivo.

SEGUNDO

El sindicato recurrente sustenta su pretensión impugnatoria de la apelación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se infringe lo establecido en el Art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por RD 364/1995, de 10 de marzo, al no haberse garantizado los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Dado que lo que se impugna es la convocatoria de nuevo ingreso (y no de promoción interna) que es previa al vinculo laboral, y que ha de diferenciarse claramente de la fase de contratación posterior, se trata de actos de las AAPP sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, por lo que corresponde su conocimiento al orden contencioso-administrativo: SSTS 4-10-2000 (dos).

Aunque no se haya plantado la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer el asunto, la sentencia apelada, sin fundamentación suficiente, sí que se ha excluido a la convocatoria ahora recurrida de la aplicación de tal regulación administrativa. Sentencia que es contradictoria en este punto, pues mientras el Juzgador se considera competente para conocer la impugnación que nos ocupa, a la vez refrenda la inaplicación del RD 364/1995, de 10 de marzo.

Determina el Tribunal Supremo que la Administración, en todas las convocatorias para la provisión de plazas laborales en organismos públicos que no sean cubiertas por procedimiento de promoción interna, tiene que ajustarse a lo dispuesto en los Art. 18 y 19 de la Ley 30/1984, garantizando los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El que luego se formalice un contrato laboral de alta dirección no puede liberar a la Administración de su obligación de convocar la plaza en los términos fijados en dichas normas y en los preceptos concordantes del RD 364/1995, de 10 de marzo .

Vulneración del principio de publicidad que conlleva la nulidad de pleno derecho del Art. 62.2 de la LRJAPyPAC, derivada de la falta de publicación de la convocatoria impugnada en el BOE. Ello de conformidad con el Art. 19.1 Ley 30/1984 dado que ésta, a tenor de su artículo 1.5 tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio de las AAPP. Se considera que, como mínimo, deberían haberse anunciado en el BOE el número de plazas por categoría y el lugar en que figuran expuestas las Bases de la Convocatoria, a fin de garantizar la objetividad del proceso y la posibilidad de acceso al mismo de cuantos estuvieran interesados (STS Madrid 3-11-2003 Rec. 1594/2000 ).

Falta de competencia del órgano convocante para dictar la Orden impugnada: la Orden PRE/2779/2003 en quien delega la competencia es en el Presidente del Patrimonio Nacional y no en el Director del Consejo de Administración de dicho Patrimonio Nacional. Convocatoria dictada, además, prescindiendo de las normas que contiene las reglas esenciales para la formación de la...

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