STSJ Islas Baleares 416/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:447
Número de Recurso577/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución416/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00416/2010

SENTENCIA

Nº 416

En Palma de Mallorca, a 24 de mayo de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 577/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de "L'ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS", representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistido de la Letrada Dª Rosa Martínez Brines; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida de la Abogada del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución la resolución dictada el 23 de abril de 2008 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por "L'ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS", frente a la resolución adoptada el 20 de septiembre de 2007, que acordó la concesión de la marca nº 2.741.639, "IB", mixta, para distinguir productos y servicios de las clases 38 y 41.

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 11 de julio de 2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso, ante la ausencia de cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, y con carácter subsidiario, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 21 de mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución dictada el 23 de abril de 2008 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por "L'ENS PÚBLIC DE RADIOTELEVISIÓ DE LES ILLES BALEARS", frente a la resolución adoptada el 20 de septiembre de 2007, que acordó la concesión de la marca nº 2.741.639, "IB", mixta, para distinguir productos y servicios de las clases 38 y 41.

La entidad pública recurrente interesa se anule la resolución impugnada, acordando la denegación de la marca nº 2.741.639, "IB", mixta, alegando, en sustento de su postura, que el citado signo distintivo incurre en semejanza denominativa, gráfica y conceptual, así como en identidad aplicativa con las marcas prioritarias nº 2617709 y nº 2617710, ambas "IB3" y mixtas, por lo que concurre el supuesto previsto en el artículo 6 b) de la Ley 17/2001, existiendo un riesgo de confusión entre los consumidores, así como implicando un aprovechamiento indebido del prestigio de las marcas notorias anteriores, de acuerdo con el artículo 8 del citado Cuerpo Legal.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, en primer lugar, ha interesado la declaración de inadmisibilidad del litigio, al no haberse acreditado el cumplimiento de los trámites previstos en el artículo

45.2 d) de la Ley Jurisdiccional . De forma subsidiaria, se opone al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, ya que se aprecian diferencias relevantes entre las marcas enfrentadas, pudiendo convivir ambas en el mercado sin generar riesgo de confusión entre los consumidores.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la Administración demandada, ya que en fase de conclusiones, la entidad pública recurrente ha subsanado la presentación y acreditación del cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al haber aportado un acuerdo adoptado por el Director General del ente público, en el sentido de decidir interponer el presente recurso contencioso, unido a la certificación expedida por la secretaria del Consejo de Administración acerca de su competencia para conformar la voluntad social.

TERCERO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 23 de abril de 2008, fundamenta la desestimación del recurso de alzada en que "la aplicación al presente caso de estas pautas, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro previstas en el citado artículo 6.1 las marcas enfrentadas, la solicitada IB (mixta) y las oponentes IB3 (mixta), guardan notables diferencias gráfico-nominativas que hacen que se distingan una de la otra, pudiendo convivir en el mercado sin riesgo de error".

A los...

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