STSJ Galicia , 15 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:3529
Número de Recurso983/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000983 /1999 -F. A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 802/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a quince de mayo de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000983 /1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Virtudes , representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO y dirigida por la Abogada Dña. M. DE LA CONCEPCION DIAZ VAZQUEZ, contra Silencio administrativo por parte del Conselleiro de Medio Ambiente a recurso ordinario contra resolución de 28-01-98 (Expediente S-96 /97) sobre obras abusivas en la zona de servidumbre en el lugar de Figueras-A Pedra, Cariño. Es parte como demandada CONSELLEIRO DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 300.000 PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 9 de junio de 1997 la Demarcación de costas formuló denuncia contra la recurrente, por presuntas obras abusivas en la Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre en el lugar de Filgueiras. -A Pedra, término municipal de Cariño, y con fecha 25 de junio se adoptó resolución por la que se ordenaba la paralización de dicha obra y se incoaba el correspondiente expediente sancionador que le fue notificado a la recurrente. - Formuladas las correspondientes alegaciones y en fecha 23 de enero de 1998, se resolvió el expediente en el que se impone una multa de 286.050 pesetas y se ordena proceder a la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción. - Interpuesto recurso ordinario, no ha sido resuelto expresamente. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso declarando la nulidad del acto impugnado, anulando la resolución recurrida y dejándola sin efecto, con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando inadmisible el recurso, o en otro caso desestimándolo.

TERCERO

Para mejor proveer y con alzamiento del término para dicta sentencia, se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Penal de Ferrol, a fin de que a la mayor brevedad posible, remitan testimonio de la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral 524/99, recibido el testimonio se dio traslado del mismo a las partes y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Virtudes impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de la Consellería de Medio Ambiente en A Coruña de fecha 23 de enero de 1998 dictada en expediente sancionador S-96/97 por infracción de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas en atención a la realización de obras abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre en el lugar denominado Figueiras-A Pedra, Concello de Cariño.

SEGUNDO

Por la Demarcación de Costas del Estado en Galicia se presenta denuncia ante el Servicio Provincial de Costas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda por la que se describe la realización de obras consistentes en desmonte, construcción de una edificación en estado inconcluso y obras accesorias -construcción de una caseta de madera y fosa séptica- todas ellas afectadas por la servidumbre de protección al encontrarse en la ubicación del lugar denominado Figueiras-A Pedra, Concello de Cariño a una distancia de 60 metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Observados los trámites oportunos se dicta resolución de fecha 23 de enero de 1998 por la que se acuerda la imposición a la recurrente, en su calidad de promotora de las obras, de multa de 286.050 pesetas corno responsable de una infracción grave tipificada en los artículos 90.c) y 91.2.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, ordenando de modo adicional la reposición de las cosas a su estado primitivo con señalamiento, a tal efecto, de plazo de treinta días.

Los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la pretensión actora, por la que se postula de la Sala pronunciamiento de nulidad de pleno derecho o subsidiariamente de anulabilidad, denuncian la infracción del principio non bis in idem, toda vez que acordado en diligencia del instructor del expediente de fecha 22 de octubre de 1997 la suspensión de su tramitación por haber dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por. si de los hechos pudiera derivar responsabilidad penal, no esperó al preceptivo pronunciamiento judicial sobre, tales extremos alzando la suspensión y continuando hasta el dictado de la resolución sancionadora, todo lo que supone la infracción del mandato del articulo 94.3 del anterior Texto Legal.

A lo anterior añade que la actividad que tenía proyectado realizar es la instalación de vivero para criadero de plantas, que se encuentra expresamente permitida en el artículo 24.1 al referirse a plantaciones y cultivos para los que la norma no precisa autorización.

Como ulterior argumento alega la falta de deslinde de la dependencia demanial en el tramo delimitado y en el que se ubican los terrenos afectados, lo que determina la imposibilidad de trazar el límite que corresponde a la denominada servidumbre de protección.

TERCERO

Antes de analizar los argumentos sustantivos expuestos por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones es necesario examinar la petición de inadmisibilidad del recurso formulada por la Administración demandada por entender que su interposición fue extemporánea.

Esta cuestión, de naturaleza adjetiva, se argumenta apelando a las fechas que obran al expediente administrativo y así se razona que interpuesto recurso ordinario el 4 de marzo de 1998, se debió entender desestimado por el transcurso de tres meses sin resolución expresa; de este modo, el dies a quo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo sería el día 4 de junio de 1998 y como quiera que su presentación se verificó con fecha 4 de junio de 1999 se debe concluir sobre su extemporánea interposición.

Como argumentación a mayores, y teniendo en cuenta que la recurrente solicitó certificación de actos presuntos aún no siendo precisa en el supuesto de desestimación por silencio de un recurso ordinario, a los veinte días de formular tal petición -14 de septiembre de 1998- se debe iniciar el cómputo de dos meses para a interposición, lo que lleva también a concluir en la procedencia de la causa de inadmisión articulada.

La recurrente, evacuando traslado oportuno exclusivamente sobre el extremo que nos incumbe y con expresa invocación de la minuta de recursos que contiene la resolución sancionadora de 23 de enero de 1998, se opone al entender que el plazo de un año para la interposición del recurso contencioso-administrativo ex artículo 58.2 de la Ley de Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, ha de computarse desde la finalización del plazo para emitir la certificación de actos presuntos o desde el momento en que se entiende denegado el recurso ordinario por defecto de resolución expresa, es decir, el día 4 de junio de 1998 y...

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