SAP Segovia 20/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2010:184
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00020/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 20/10

PENAL

Recurso de apelación

Número 20 Año 2010

Procedimiento Abreviado

Número 737 Año 2009

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a seis de Mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Presidente, D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª. María Felis Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de violencia de género frente al acusado Pedro Antonio, mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y asistido del Letrado Sr. Arías Pinillos, José Antonio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, como parte apelante, y también como parte apelada el acusado Pedro Antonio, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dieciséis de febrero de dos mil diez, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 21:00 horas del 19 de Marzo de 2009, encontrándose en el domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 del Parque Robledo, término municipal de Palazuelos de Eresma, partido judicial de Segovia, el matrimonio formado por el acusado, Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Amalia, se suscitó una discusión entre ambos en presencia de su hijo de 10 meses de edad, en el curso de la cual Amalia dio un bofetón a Pedro Antonio procediendo este a tirar del pelo a su esposa sin llegar a causarle lesión alguna profiriéndose de forma mutua insultos."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio de delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado.

Debo condenar y condeno a Pedro Antonio por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, el acusado Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y asistido del Letrado D. José

  1. Arías Pinillos, tras los cual se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia Provincialras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el ministerio fiscal contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en que absolviendo al acusado del delito de maltrato a la mujer del art. 153.1 CP, le condena como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 CP .

Aceptando la redacción de hechos probados, el recurso del fiscal tiene un componente estrictamente jurídico, entendiendo que la conducta descrita en los hechos constituye en todo caso delito del art. 153.1 y 3 CP, siendo el único elemento relevante para su aplicación que el acto agresivo ha sido desarrollado por el esposo contra la esposa.

SEGUNDO

En su recurso el ministerio fiscal, combatiendo los argumentos de la sentencia de instancia, discute los aplicados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2009, pues es la doctrina que sigue la primera, defendiendo que debe ser de aplicación la doctrina dimanante del voto particular discrepante emitido en ella por uno de los magistrados. En resumen lo que la mayoría de la Sala sostiene es que para aplicar el tipo del art. 153.1 CP no basta con el hecho objetivo de la existencia de una agresión del hombre a la mujer, sino que debe exigirse la acreditación de que la misma se produce en un contexto de dominación y discriminación del primero sobre la segunda, mientras el voto particular entiende que, puesto que el tipo penal no recoge esta circunstancia, no debe ser tenida en consideración para castigar como delito esa conducta.

En estas circunstancias es evidente que el objeto de debate queda perfectamente definido, así como las posiciones doctrinales de una y otra teoría, estimándose que resultaría estéril tratar de desarrollar en profundidad argumentos propios cuando el órgano judicial más cualificado sobre ello ya se ha pronunciado. Por tanto lo que queda a la Sala es optar por una u otra posición. En este sentido expresa el ministerio fiscal que la sentencia de 24 de noviembre de 2009 es única en este concreto supuesto de hecho, por lo que en puridad no constituye jurisprudencia, ni tampoco aunque existiese se impediría una discrepancia razonada sobre la misma en general (si bien es cierto que en este caso, al tratarse de jurisprudencia reciente, sería más difícil dejar de aplicarla). Sin embargo el ministerio fiscal yerra, pues la sentencia que fija esta doctrina no es aislada y existe al menos otra STS anterior, la 654/09 de 8 de junio, en que se recoge esta misma doctrina (si bien se estima de forma parcial el recurso de casación del fiscal en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar), por lo que sí podemos hablar de jurisprudencia. En todo caso y aunque fuese una sentencia aislada, se tarta de una resolución del Tribunal Supremo, y por lo tanto debe dársele la relevancia doctrinal que tiene, tanto por la categoría del órgano como por la de sus autores, sin que proceda su alegre rechazo sin argumentos serios que oponer, como los que bien expone la fiscal recurrente, que obliga a una necesaria reflexión a la hora de adoptar una decisión, más allá de una aceptación pura y simple de la teoría mayoritaria.

TERCERO

Examinadas las dos posiciones que se exponen en la sentencia recurrida y en el recurso, esta sala se inclina por la que mantiene la juez de instancia.

Si nos remitimos a la propia jurisprudencia de la Sala Segunda podemos apreciar que, tanto la sentencia de 24 de noviembre de 2009 como la de 8 de junio de 2009 son las únicas que de forma expresa se pronuncian sobre la no aplicación del art. 153.1 CP, en base a la falta de acreditación de la situación de dominio del varón o discriminación en la relación de pareja; lo cierto es que Tribunal Supremo, es verdad que de forma accesoria, ya se había pronunciado antes en la misma línea, por lo que podemos hablar de un claro posicionamiento doctrinal de la Sala Segunda. Así en la STS 28 de mayo de 2009, si bien se confirma la sentencia de la audiencia en que se absolvía al acusado por falta de dolo lesivo en su acción, también se admite la necesidad de que este delito se cometa en el marco de una situación de prevalencia: "Sin embargo, la argumentación de la recurrente, apoyada esencialmente por el Ministerio Fiscal no puede ser acogida, si se tiene en cuenta el núcleo del razonamiento que utiliza la Sala de instancia, que se contiene en el párrafo segundo del fº7, en su fundamento jurídico primero, donde, además, de referirse a la ausencia de la exigida "prevalencia" del sujeto agente sobre la víctima para la integración del delito del art. 153.1º tipificador de una violencia de género, comprendida en los supuestos de protección integral de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, nacida para luchar contra esta lacra social, destaca que: "tampoco ha quedado probado el ánimo o intención de lesionar, es decir el animus laedendi o vulnerandi, integrado por una simbiosis de los elementos intelectivo y volitivo, tendente a producir un resultado lesivo, con la consiguiente relación o nexo causal, ni siquiera en su vertiente de dolo eventual, por lo que no puede estimarse su conducta constitutiva de delito, y ni siquiera de una falta de lesiones, y por otra parte, a que los hechos referidos tampoco podrían ser encuadrados en figura de la imprudencia punible".

Más interesante, si cabe, es la STS 25 de enero de 2008, en tanto que su ponente es el emisor del voto particular que sostiene el recurso del ministerio fiscal, y en la que si bien se revoca la sentencia absolutoria de la audiencia y se condena por delito del art. 153.1 CP, ello se hace en razón que la relación de hechos probados permitía acreditar la situación de desigualdad y sumisión en que se hallaba la mujer, afirmándose en la misma de forma expresa que "La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, contiene un Título V, bajo la rúbrica de la "Tutela Judicial", que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.

Para su delimitación, debemos acudir al art.1º (objeto de la ley), en cuyo apartado primero se lee lo siguiente: "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las...

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