SAP La Rioja 210/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:347
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00210/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100025

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : SUSPENSION DE PAGOS 0000466 /2003

S E N T E N C I A Nº 210 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a catorce de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de SUSPENSION DE PAGOS 466/2003, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 25/2010, en los que aparece como parte apelante CLUB DEPORTIVO LOGROÑES, S.A.D., representada por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistida por el letrado D. JOSEBA FERNANDEZ ARRIBAS, y como apelada BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por el letrado D. DAVID DEL POZO IBAÑEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Bodegas Franco Españolas S.A. contra Club Deportivo Logroñés S.A.D. debo declarar y declaro la titularidad de Bodegas Franco Españolas sobre el crédito que ostenta el Club Deportivo Logroñes S.A.D. frente a la aseguradora. actualmente llamada Liberty, por la incapacidad de D. Miguel en base al contrato de 29 de Enero de 1992 entre el Club Deportivo Logroñes S.A.D. y la aseguradora, actualmente llamada Liberty; absolviendo a la demandada del resto de pedimentos en su contra; y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Logroño (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7). En esta sentencia se estima parcialmente de demanda interpuesta por la representación procesal de "BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS SA", contra el "CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD" y se declara la titularidad de "BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS SA" sobre el crédito que ostenta el "CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD" frente a la aseguradora LIBERTY por la incapacidad de don Miguel en base al contrato de 29 de enero de 1992 celebrado entre la demandada y la aseguradora; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. En el recurso de apelación interpuesto se pone de manifiesto que el crédito al que se refiere el fallo deriva de la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía núm. 612/98, confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 2 de noviembre de 2000 . En esta resolución se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de el "CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD" contra la entidad "ROYAL & SUN ALLIANCE SA" y se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de veinte millones de pesetas, más los intereses moratorios del tipo anual de 20%, computados desde la fecha del siniestro (21-5-1995) hasta el completo pago. A partir de lo así resuelto entiende la recurrente que concurren en este caso los requisitos necesarios para apreciar la excepción de cosa juzgada y que no cabe alterar la declaración de una titularidad que ha devenido firme, a favor del "CLUB DEPORTIVO LOGROÑES SAD", y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte se insisten en que el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Logroño (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7) es incompetente para el conocimiento de la demanda formulada, a partir del hecho de que el procedimiento de Suspensión de Pagos seguido contra la recurrente concluyó con la aprobación del correspondiente Convenio de Acreedores, sin que la declaración de incumplimiento de tal convenio haya devenido firme y por ello, ante la falta de apertura de un procedimiento concursal, se entiende que el Juzgado no es competente, puesto que a partir de la aprobación del Convenio de Acreedores, considera la recurrente que deben de regir las normas comunes de competencia y que, a partir de las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia debe de ser asumida por los Juzgados de Primera Instancia.

Sobre el fondo del asunto, la recurrente se refiere a la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que la titularidad del crédito que es objeto del procedimiento debe de ser atribuida a la demandante "BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS SA" a partir del contrato de acciones realizado mediante escritura pública de compraventa de 22 de junio de 1996, precisando que en la cláusula adicional sexta del referido contrato se establece que "el resultado, sea a favor o en contra, de los procedimientos o reclamaciones que se han relacionado en la presente estipulación, se atribuirán íntegramente a la vendedora"; y dentro de esta relación se sitúan una serie de operaciones entre las que no aparece la que es objeto del procedimiento. Pero la recurrente postula una interpretación extensiva de la misma, al entender que los activos que son objeto del contrato han de ser conocidos por el vendedor y, en este caso, el accidente generador de la incapacidad de don Miguel ya se había producido, por lo que era conocido.

Por último, se refiere la recurrente al procedimiento seguido en su día ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía núm. 612/98, confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 2 de noviembre de 2000, entendiendo que si a partir de lo resuelto la demandante entendía que podía ostentar algún derecho, debería de haber comunicado la existencia...

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