STSJ Asturias , 1 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2002:1048
Número de Recurso2139/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2139 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, AVILÉS Aptos de Origen: DEMANDA 49 /2000 RECURRENTE/S: Carla , Francisca , Montserrat , María Rosa , Carmela , Luis Manuel , Leonor , Sofía , Araceli RECURRIDO/S: INSALUD Isabel SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a uno de Marzo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. Dª.

MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Dª. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 553/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Carla , Francisca , Montserrat , María Rosa , Carmela , Luis Manuel , Leonor , Sofía , Araceli contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS de fecha veintinueve de marzo de dos mil, dictada en proceso sobre derechos y cantidad, y entablado por Carla , Francisca , Montserrat , María Rosa , Carmela , Luis Manuel , Leonor , Sofía , Araceli , Isabel frente a INSALUD, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los demandante Dª. Carla , Dª. Sofía , Dª. Isabel , Dª. Araceli , Dª. Francisca , Dª. Montserrat , Dª. María Rosa , Dª. Carmela , D. Luis Manuel y Dª. Leonor , vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el Hospital de Jarrio (Servicio de Radiodiagnóstico en dicho centro hospitalario) a excepción de Dª. Leonor que lo hace en el Hospital San Agustín de Avilés, todos ellos con la categoría profesional de técnico especialista de radiodiagnóstico encuadrada en el grupo C. 2°.- Los actores manifiestan que realizan las mismas funciones que los ATS-DUE que prestan sus servicios para el Instituto demandado en los servicios de radiodiagnóstico. No consta que las funciones de los actores sean idénticas a la de estos mismos.

  2. - Los demandantes tienen asignado el complemento de destino nivel 17, mientras que los ATS-DUE tienen reconocido el nivel 21. Las diferencias mensuales entre el importe de uno y otro nivel han sido las siguientes: en 1994, 11.141 pesetas; en 1995, 11.531 pesetas; en 1996, 11.395 pesetas; en 1997, 11.395 pesetas; en 1998, 12.185 pesetas y en 1999, 12.405 pesetas.

  3. - El 22 de noviembre de 1999 los actores formularon reclamación previa a fin de que les fuese reconocido el derecho a percibir el complemento de destino nivel 21 y se les abonara las diferencias económicas resultantes por dicho concepto desde el mes de noviembre de 1994 a octubre de 1999 conforme al desglose que realiza y que se reproduce en el escrito de demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de las demandantes interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión de percibir una complemento de destino nivel 21 al igual que los ATS-DUE con quienes prestan servicios en los Hospitales de Jarrio y San Agustín de Avilés.

En el primer motivo que se ampara en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postulan los recurrentes la modificación del ordinal segundo del relato fáctico y ello con el fin de hacer constar allí que a diferencia de lo que figura en el texto que se propone alterar, tanto las actoras como los ATS DUE con especialidad o en funciones técnicas ocupan puesto de técnico especialista en el servicio de radiodiagnóstico en el que prestan servicios realizando tanto unos como otros funciones de técnicos especialistas en toda su extensión, esta censura fáctica se basa en los certificados del Ministerio de Sanidad y Consumo de los folios 94 a 97, el del Subsecretario de dicho Ministerio (folios 60 a 64), en las instrucción dadas por el Instituto Nacional de la Salud de los folios 228 a 233 y finalmente en el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que obra en autos a los folios 99 a 101 no resultando atendible por cuanto el recurso se dedica a analizar extensa y detalladamente el contenido de los documentos invocados extrayendo de todos ellos las consecuencias que estima oportunas y concluye que lo expresado en los citados documentos es incumplido frecuentemente por alguno de los centros y de lo que en ellos se expresa resulta que el acceso, cobertura o...

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