STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2002:2805
Número de Recurso494/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Hipotecario por la gestión y liquidación del ITPYAJD y ISYD. No extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 494/01 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de la Comunidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23-11-99 desestimando la reclamación económico administrativa nº 40/493/99, formulada por la recurrente contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuado por Doña Silvia , titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de DIRECCION000 , en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente al primer trimestre del ejercicio 1999, por importe de 108.484 pesetas ; habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se formuló recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid el 6-6-00, habiéndose dictado Auto de inhibición a favor de esta Sala el 29-6-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4-2-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Posteriormente, se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 11-3-02 oponiéndose al recurso basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de junio de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De lo actuado en autos ha quedado acreditado que con fecha 26 de mayo de 1999 se recibió en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León minuta presentada por Doña Silvia , titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de DIRECCION000 relativa a los honorarios devengados o cantidades a percibir como compensación por los gastos derivados de la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes al primer trimestre del ejercicio 1999. Interesa asimismo destacar que en la citada minuta se practicaba la repercusión y exigencia de abono de la cantidad de 108.484 pesetas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el anterior acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de DIRECCION000 , solicitando se acordase la improcedencia de la repercusión, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, mediante resolución de 23-11-99 acuerda desestimar la reclamación declarando que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y considerando en consecuencia ajustado a Derecho el acto de repercusión tributaria impugnado.

SEGUNDO

Considera la Administración Autonómica que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetas al IVA. En apoyo de sus pretensiones anulatorias invoca esencialmente la recurrente que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, en cuanto órganos de la Administración sometidos a derecho público y servidos por personas a las que se les atribuye legalmente la condición de funcionarios, en modo alguno pueden equipararse a los empresarios o profesionales y las funciones encomendadas nada tienen que ver con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que alude la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Alude también a que las compensaciones que reciben dichas Oficinas tienen más bien el carácter de transferencia en el seno de las distintas Administraciones para retribuir al funcionario que lo encarna, situándose los servicios de estos funcionarios, en cuanto prestados de una relación administrativa nacida de la Ley, en el marco de los del art. 7.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido. Invocando, finalmente, en otras ocasiones, los pronunciamientos que sobre casos idénticos se contienen en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Murcia.

Por su parte, resuelve el Pleno del Tribunal Económico Administrativo Regional las reclamaciones presentadas en vía económico-administrativa siguiendo el criterio ya sustentado por el TEAC en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1997, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEAR estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos, que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/1992, aludiéndose asimismo a la improcedencia de amparar la reclamación en el apartado 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992.

TERCERO

En vista de lo expuesto, la cuestión que se plantea en el presente recurso, netamente jurídica, no es otra que determinar si el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por el titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, por lo que se refiere a los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes al primer trimestre del ejercicio 1999, puede considerarse o no conforme a derecho.

Para resolver tal cuestión hemos de comenzar reseñando que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de ITP y AJD y de IS y D. El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/1983 de Cesión de

Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 RD 3494/1981, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/1983 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

Por lo que se refiere en primer término al Impuesto de Sucesiones y Donaciones el artículo 34 de la Ley 29/1987 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Aunque no se contenga mención a la posibilidad de encomienda de gestión a las Oficinas Liquidadoras, el RD 422/1988, en su disposición adicional 1ª dispuso que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el mismo sentido se pronunció el Reglamento del Impuesto que incluye en su...

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