STSJ Castilla y León , 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2002

v34cn006_.DOC- 7 - Rec. núm.584/2.002 Ilmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo En Valladolid a dieciochode marzode dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm.584 de 2002 interpuesto por, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEONcontra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León de fecha 1 de febrero de 2002, (Autos nº

818/2001), dictada a virtud de demanda promovida por Eusebio , contra mencionado Ayuntamiento recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA María Luisa Segoviano Astaburuaga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2.001, se presentó en el Juzgado de lo Social de León núm.Dos, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: " Primero. - El actor venía prestando servicios ininterrumpidamente para el Excmo. Ayuntamiento de León desde el 1-5-98 como peón con un salario medio mensual total de 1.191,54 Euros, no ostentando representación de los trabajadores. Segundo. - La relación comenzó en el día señalado en virtud del contrato de colaboración con el I.N.E.M. Posteriormente y sin que hubiera en ningún momento solución de continuidad en la prestación de los servicios los vino realizando al amparo del contrato que consta al folio 22. Posteriormente también sin solución de continuidad prestó servicios al amparo de los contratos que constan a los folios 24, 28 y 36. En fecha 2 de Octubre de 2001 se dictó Decreto por el Ilmo. Sr. Alcalde en los términos del folio 5 por el que se declaraban extinguidos con efectos de 31 de Octubre de 2001 los contratos de diversos trabajadores, folio 6, entre otros el actor. Tercero. - Se interpuso reclamación previa el 20 de Noviembre de 2001 y demanda el 18 de Diciembre de 2.001.".-

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Eusebio contra el Ayuntamiento de León en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a indemnizarle con la cantidad de 6255,59 euros, así como al abono de los Salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de notificación de la Sentencia y frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el Letrado representante del Ayuntamiento de León.

Al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 45, 48, 49, 67 y siguientes, interesa la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se le adicione lo siguiente: "Los trabajos de la parte actora se han venido incardinando en función de las necesidades y actividades desarrolladas y programadas en cada momento, y dentro de las posibilidades municipales en función de sus disponibilidades económicas en cada ejercicio económico".

No procede la adición solicitada ya que, en primer lugar, los documentos obrantes a los folios 45, 48 y 49 no son idóneos a efectos revisorios por ser documentos unilateralmente elaborados por la parte recurrente.

En segundo lugar, los documentos obrantes a los folios 67 y siguientes no acreditan los datos que se pretenden adicionar pues de los mismos no resulta de forma directa, clara y concluyente que los trabajos de la parte actora se hayan venido incardinando dentro de las posibilidades municipales en función de sus disponibilidades económicas en cada ejercicio económico, constando, por contra, en los contratos de 2 de noviembre de 1.998, que el objeto del contrato es para cubrir necesidades de personal en el servicio de jardines; en el contrato de 20 de diciembre de 1.999 que es para obra o servicio y es el de 26 de diciembre de 2000 que es para ejecución de obra municipales.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente denuncia aplicación indebida del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente en esencia alega que todos los contratos temporales suscritos con anterioridad al último eran plenamente legales y quedaron validamente extinguidos por el cumplimiento de su objeto con mutuo acuerdo y aceptación de las partes, siendo el último contrato asimismo...

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