STSJ Andalucía , 12 de Diciembre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:17469
Número de Recurso3010/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3.010/02(AJ), sent.4.664/02 Recurso.- 3.010/02(AJ), sent.4.664/02 RECURSO NUM. 3.010/02 AJ ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA)

DON MANUEL TEBA PINTO DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a 12 de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 4.664/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras, Luis Andrés , Juan Enrique , Alfonso , Jesús Manuel , Everardo , Imanol , Marcelino , Jose Luis , Carlos Francisco , Juan Luis , Agustín , Constantino , Fernando , Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos núm. 159/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Tutela de Derechos Fundamentales, contra Lipasam se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17 de mayo de dos mil dos por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Juan Enrique , Alfonso , Jesús Manuel , Everardo , Luis Andrés , Imanol , Marcelino , Jose Luis , Carlos Francisco , Juan Luis , Constantino , Agustín , Fernando y Jaime , a excepción de D. Federico , ostentan la condición de miembros del comité de empresa elegidos por la candidatura de C.C.O.O. en la empresa demandada (LIPASAM), D. Jesús Manuel y D. Everardo , son, además, Delegados Sindicales de C.C.O.O. en dicha empresa.

Segundo

El art. 1º del 5º Convenio Colectivo suscrito entre la empresa demandada y sus trabajadores, establece su ámbito de aplicación que abarca a todos los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios para la misma bajo cualquiera de las modalidades de contratación previstas tanto en el propio convenio colectivo como en la Legislación Laboral vigente.

Tercero

El art. 6º del citado convenio colectivo establece los grupos y categorías profesionales en los que se encuadra el personal que presta sus servicios para la empresa y que se dan por reproducidas en arras a la brevedad, al obrar incorporado al folio 35 de los autos.

Por su parte, el anexo 1 de la norma convencional establece la definición de las distintas categorías profesionales a que se ha hecho referencia con anterioridad y se dan igualmente por reproducidas en aras a la brevedad.

Cuarto

El capítulo V (art. 24 y ss) del Convenio Colectivo determina los distintos conceptos retributivos que deben percibir los trabajadores de la empresa, concretados en los siguientes conceptos:

salario base de convenio y complementos salariales (de carácter personal y de puesto de trabajo), así como el plus de transporte que no tiene carácter salarial.

Quinto

Con fecha 16/09/1988 fue dictado laudo de obligado cumplimiento por la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla del tenor que obra incorporado a los folios 184 a 192 de los autos y que se da por reproducido igualmente en aras a la brevedad.

Dicho laudo venía a poner a fin al conflicto laboral surgido en la empresa demandada respecto a la legalidad de la decisión empresarial de fijar condiciones laborales distintas a las establecidas con carácter general en el convenio colectivo de empresa, mediante contratos o pactos individuales con determinados trabajadores y los límites a que debía someterse tal posibilidad: los colectivos afectados eran: mandos intermedios, encargados, capataces, directores de servicios, jefes de servicios y jefes administrativos y técnicos.

El laudo resolvió: "Si existe justificación objetiva y razonable que avale la no existencia de discriminación, es ajustado a derecho y no contrario al principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución Española, la posibilidad de que por parte de la Empresa Lipasam se suscriban contratos individuales con su personal con condiciones y retribuciones superiores a las pactadas para sus categorías y niveles concretos en el Convenio Colectivo de Empresa.".

La causa que justificaba el dictado del laudo antes referido era la existencia de un sistema de mejora salarial, por encima de lo pactado en el Convenio, denominado "Plus complementario" y que se estableció a favor de los mandos intermedios, encargados, capataces, directores de servicios, jefes de servicios, jefes administrativos y técnicos.

Sexto

En junio de 1998, la firma auditora Luis Angel realizó un estudio acerca del sistema organizativo existente en la empresa demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad al obrar incorporado a los folios 50 a 150 de los autos.

El informe referido hacía especial hincapié en el análisis de la estructura organizativa y salarial del equipo directivo y mandos intermedios de la Sociedad, llegando a las conclusiones descritas en el mismo y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad (f. 57-59).

Entre las propuestas realizadas por la Auditoría para evitar lo que calificaba como disfuncionalidades apreciadas en el análisis de los puestos de trabajo antes referidos, figuraba una "tabla de bandas por subniveles en intervalos de 5%", que a su juicio constituiría la herramienta con la cual LIPASAM debía gestionar los movimientos retributivos. La tabla, según la propuesta de la auditora, deberá actualizarse cada año de acuerdo con la política de revisión de la empresa "tabla que se da por reproducida en aras a la brevedad al figurar incorporada al folio 150 de los autos.

Séptimo

En comunicación realizada por la demandada, de Enero de 2000, se informaba a los trabajadores del establecimiento del Incentivo Voluntario Variable aquí cuestionado, del tenor literal siguiente: " Por parte de la Dirección de la Empresa se ha venido analizando la conveniencia de incorporar criterios de gestión y organización en materia de Recursos Humanos que impliquen una mayor relevancia de los resultados obtenidos en relación con los objetivos globales de la Empresa y particulares de las distintas áreas o departamentos; del mismo modo, se ha apreciado la necesidad de considerar en este sentido el propio rendimiento individual y la valoración de que ese desempeño se haga desde la Dirección de la Empresa.

De acuerdo con ello la Dirección ha decidido la implantación de un incentivo anual variable y no consolidable con arreglo a las siguientes:

CONDICIONES

Primera

El empleado mantendrá su actual estructura retributiva en los términos y con las condiciones de devengo fijado en el vigente Convenio Colectivo; asimismo se percibirá, en su caso, el Plus Complementario, en la cuantía que se tuviera reconocida, sin perjuicio de los mecanismos de compensación y/o absorción que en su caso concreto pudieran operar.

Segunda

Con independencia de dicho sistema retributivo la Empresa establecerá discrecionalmente una retribución variable denominada Incentivo voluntario variable, vinculada a la consecución de objetivos y a la valoración del desempeño, abonable, en su caso y cuando así se decida, en una sola paga en el mes de Enero de 2001. Este incentivo tendrá carácter salarial y no consolidable, siendo facultad unilateral de la Dirección de la Empresa su creación, configuración, modificación o, incluso, su supresión.

Tercera

En este sentido, la Dirección de la Empresa fijará los parámetros e indicadores que determinaran el devengo y la cuantía que individualmente pueda corresponder al empleado en concepto de incentivo voluntario variable.

Cuarta

Así, la Dirección de la Empresa establecerá anualmente el importe máximo que por este concepto podrá percibir el trabajador.

El devengo final de este incentivo voluntario variable estará vinculado al grado de consecución de los objetivos que previamente haya fijado la Dirección, tanto en el ámbito general de toda la Empresa como para el área o departamento en el que el empleado se integre.

Asimismo, también incidirá en la determinación del incentivo variable a abonar la valoración y evaluación del desempeño individual del empleado hecha por sus superiores, la Empresa articulará el sistema y cauces que considere más idóneos para proceder a esta evaluación.

Quinta

Será competencia exclusiva de la Empresa la ponderación de los distintos factores que concurren en la determinación del incentivo voluntario variable, así como la introducción de aquellos otros parámetros que pudieran considerarse relevantes a estos efectos o la modificación o supresión de los que se estuvieran aplicando.

Concretamente en su caso y para el año en curso, el importe final de este incentivo voluntario variable se vinculará:

- % según el grado de consecución de los objetivos globales.

- % atendiendo a los objetivos singulares, de área o departamento.

100% según la evaluación del desempeño.

Sexta

Este incentivo variable, por su propia naturaleza y configuración, en ningún caso podrá entenderse consolidable en su cuantía ni como concepto salarial.

Octavo

Con fecha 27/04/00 se celebró una reunión paritaria (Empresa y comité de Huelga) para tratar diversos asuntos que motivaban la convocatoria de huelga anunciada por los trabajadores para los días 2 al 7/05/00 (f.244 y ss).

En dicha reunión, y al punto 6º, se informó a los trabajadores del nuevo sistema retributivo establecido por la empresa tras la auditoría realizada por la firma Luis Angel , manifestando la empresa que:

"Se entregará Escala de Puestos evaluados por Luis Angel , así como Cuadro de Retribuciones de referencias por niveles.- Se celebrará reunión con...

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