STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4243
Número de Recurso7497/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.497/1999 RECURRENTE: REPSOL PETROLEO, SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1120/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7497/99, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "REPSOL PETROLEO, SA.", domiciliada en Madrid, Paseo de la Castellana, 278, representada por el procurador D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA y dirigida por el procurador D. GABRIEL GARCIA DE DIOS TRULLENQUE, contra acuerdo de 14.04.99 desestimatorio de reclamación 941-C-98/10 y acumuladas, contra facturaciones del canon de saneamiento repercutidas por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, SA. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CENTIMOS (121.666,5 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de julio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 14-4-1999, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, formuladas por la entidad societaria demandante (Repsol Petróleo, SA.) contra facturaciones del canon de saneamiento repercutidas por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 1998 y enero de 1999.

La entidad demandante, en un alargo alegato impugnatorio, sostiene la nulidad radical tanto de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, creadora del canon de saneamiento, como de su Reglamento de desarrollo, esto es, el Decreto 27/1996, de 25 de enero, ambas disposiciones de ámbito autonómico, pudiendo resumirse en dos los motivos de impugnación que aduce:

  1. el canon de saneamiento infringe los limites constitucionales del poder tributario por coincidir con una misma realidad previamente gravada por el Estado".

  2. el canon de saneamiento infringe lo dispuesto en el artículo 134 apartado séptimo de la Constitución, pues no es de recibo que la Ley creadora del tributo no contenga el elemento esencial de cuantificación que es el tipo de gravamen.

  1. El primero de los motivos de impugnación lo sustancia la demandante en el siguiente alegato: que dada la configuración dual del canon de saneamiento, su establecimiento y exacción por la Comunidad Autónoma incidiría en dos manifestaciones de la potestad tributaria del Estado, pues de considerársele como tributo sobre el consumo de agua, se incidiría en el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de configurarlo como tributo que contempla la carga contaminante que produce el vertido, tal hecho imponible ya venía previsto en los arts. 58 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, contrariándose lo prevenido en los arts. 156.1 de la Constitución en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de setiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), así como en el art. 31.1 de la Constitución, doble imposición que también contrariaría el art. 33 de la Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE, de 17 de mayo.

    Este motivo, dada la carga constitucional que presenta, y que incluso, obligaría a este Tribunal a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, merece una serie de consideraciones previas sobre los títulos competenciales que le asisten a la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega asumió en su Estatuto de autonomía, en virtud de los diversos títulos competenciales que en el mismo se contienen y que se complementan entre sí, las competencias en materia de aguas y obras hidráulicas que le corresponden dentro del marco prefigurado en los arts. 148 y 149 de la Constitución. Concretadas dichas competencias en su vertiente administrativa y abierto el camino para su ejercicio mediante los correspondientes Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios hidráulicos del Estado a la Administración autonómica, era necesario regular mediante una Ley la organización de la Administración Hidráulica de Galicia para el ejercicio de aquellas competencias, que habrán de referirse tanto a las aguas de los recursos y aprovechamientos que discurren íntegramente por el territorio de Galicia como a las obras hidráulicas que se realicen en el mismo, con las salvedades que en este punto contienen las leyes, creando la misma Ley el denominado canon de saneamiento como nuevo tributo de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos aspectos esenciales regula la propia Ley y desarrolla el referido Decreto 27/1996.

    Pues bien, entre esos títulos competenciales cabe citar los del art. 148.1.9° de la CE, esto es, la gestión en...

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