STSJ Andalucía , 29 de Noviembre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:16647
Número de Recurso2842/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2.842/02(AJ), sent. 4.435/02 Recurso.- 2.842/02(AJ), sent. 4.435/02 RECURSO NUM. 2.842/02 AJ ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA)

DON MANUEL TEBA PINTO DON ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a 29 de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 4.435/02 En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número3 de los de Córdoba en sus autos núm. 483/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Libertad Sindical, contra el Excmo.

Ayuntamiento de Córdoba y el Ministerio Fiscal se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de mayo de dos mil dos por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Dª Frida , letrada en representación del Sindicato de Administración Pública de la Confederación General del Trabajo, presentó demanda el 19 de Abril del 2002 de tutela de libertad sindical frente al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.

Segundo

El Ayuntamiento ha venido firmando desde el año 1.999 con el Instituto nacional de empleo distintos convenios de colaboración para el desarrollo de un plan de Servicios Integrados para el Empleo (SIPES), para el desarrollo de las acciones previstas en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 735/95 de 5 de mayo y la Orden Ministerial de 10 de Octubre de 1.995, dentro del ámbito de la localidad de Córdoba.

Tercero

Obra en autos los convenios de 2 de Febrero de 1999, Enero del 2000, 1 de Febrero del 2001 y 1 de Febrero del 2002 que se dan por reproducidos.

Cuarto

En la cláusula duodécima de los citados convenios se establece: "con objeto de garantizar el seguimiento de las acciones del convenio, se crea una comisión mixta, que tendrá su sede en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo. Dicha Comisión, funcionará como órgano colegiado y estará integrada por cinco miembros:

Tres representantes del Instituto Nacional de Empleo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente, y dos serán vocales. El Presidente y los vocales serán designados por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo.

Dos representantes del ayuntamiento de Córdoba, que actuarán como vocales".

A tal efecto, el Ayuntamiento firma convenio de colaboración entre la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, para el desarrollo de las acciones relativas al SIPE, convenios obrantes en autos que se dan por reproducidos.

Quinto

El Convenio de colaboración de fecha 8 de Marzo del 2000 entre el Ayuntamiento y los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, fue objeto de aplicación, para establecer mecanismos que permitan evaluar los resultados derivados del mismo; dicha evaluación servirá de base para que ambas partes puedan continuar con proyectos de colaboración conjuntos que permitan dar respuesta a las necesidades de los demandantes de empleo, para ello, se redactó cinco estipulaciones, comprometiéndose los sindicatos a elaborar una memoria que contemple la evaluación del progreso del convenio, realizar trabajo de investigación que permita optimizar los recursos económicos disponibles a través de propuestas, presentar la memoria ante la comisión mixta de seguimiento para su discusión y el Ayuntamiento concederá permiso retribuido entre sus empleados a la persona designada para la U.G.T. y C.C.O.O. para la elaboración de la memoria.

Por Decreto de 2 de Mayo de 2000 de la tenencia de Alcaldía de Hacienda, Personal 45.6.I, se designó a Jose Antonio por C.C.O.O. y Carlos Francisco en sustitución de Juan Carlos por U.G.T.

Sexto

Tanto la Unión General de Trabajadores con el Sindicato Comisiones Obreras, presentaron solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo (Instituto Nacional de Empleo) de beneficios establecidos en las órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de Enero del 98 (BOE 23 de Enero 98) y de 4 de Febrero del 2000 (BOE 11 de Febrero del 2000) por las que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el empleo, así como en la Resolución de la Dirección General de Instituto Nacional de Empleo de 30 de Noviembre del 2002 (BOE 22 de Diciembre del 2001), de convocatoria para la concesión de dichas subvenciones, que fue concedida por resolución del Ente Gestor el 27 de Marzo del 2002.

Séptimo

El Sindicato actor ostenta mayoría en los órganos de representación legal de los trabajadores tanto en el Comité de Empresa como en la Junta de Personal.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara el derecho del sindicato a participar en los Acuerdos que el Ayuntamiento de Córdoba suscriba con las centrales sindicales para la gestión del Plan de Servicios Integrados para el Empleo (SIPE) y,en concreto, para participar en la comisión mixta de seguimiento formada por el Ayuntamiento y los sindicatos CCOO y UGT. Parte para ello de que el SIPE es un instrumento de fomento de empleo con ámbito de actuación municipal y encaminado a acciones de empleo en el ámbito de la actividad del Ayuntamiento, teniendo el sindicato CGT mayoría en la representación del Comité de Empresa y Junta de Personal del Ayuntamiento, pero con ello incurre en la infracción de los arts.

6.2 y 7.2 LOLS que se denuncia en el motivo segundo - siendo ciertas las revisiones de hecho que se instan en el primer motivo por fundarse en documentos literosuficientes que evidencian error -, al confundir el ámbito territorial del municipio de Córdoba a que se destinan los Planes de Servicios Integrados para el Empleo, con el ámbito de actividad laboral interno propio del Ayuntamiento de Córdoba, de manera que no es correcto entender que baste la representatividad entre el personal del propio Ayuntamiento, pues lo relevante es la representatitvidad en todo el ámbito local, en todas las empresas del municipio, de la que gozan los sindicatos CCOO y UGT. SEGUNDO.- A tal fin, conviene recordar , como dice el auto TC 98/2000, que desde la perspectiva constitucional, tampoco la libertad sindical ampara un indiscriminado derecho del Sindicato a ser integrado en cualquier órgano y en toda circunstancia, incluso en las ocasiones en que la norma legal le reconoce aquél. Nuestra jurisprudencia ha declarado repetidamente que no toda exclusión o minoración de la capacidad de actuación de un Sindicato determina automáticamente una vulneración de la libertad sindical, sino únicamente cuando incida realmente en sus derechos y la reducción se produzca de un modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, 9/86 , 39/86, 184/1991, 213/1991, entre otras) o con la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión de otro Sindicato legitimado (así, SSTC 187/1987 y 137/1991).

La Sala de Malaga, por su parte, en sentencia de 15.7.99 (AS 2683)respecto al Pacto Andaluz por el Empleo, recuerda cómo las Administraciones y sindicatos más representativos en su ámbito respectivo, pueden llegar a fórmulas de concentración o convenios dirigidos a la colaboración en el desempeño de actividades de interés general, a modo consensual de participación institucional, sin que de ello se deduzca que cualquier otro sindicato, ausente de las negociaciones y con evidente desinterés por la atención a esos temas de interés general con fórmulas participativas en la gestión pública - en el caso CGT no propone acuerdos con la entidad demandada ni el INEM ni solicita subvenciones de éste para acciones de empleo - pueda pretender participar en los órganos de gestión de esos acuerdos o instrumentos de cogestión creados por quienes sí decidieron negociar y suscribir acuerdos en la materia. Si el sindicato dice ser excluido de las negociaciones, la libertad sindical sólo impondría su participación de tener representatividad en el ámbito de la medida, de lo que carece en el municipio CGT, según la revisión 3ª del primer motivo.

Como razonaba la citada sentencia de este TSJ, partiendo del art. 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podríamos entender como representatividad la cualidad de los sindicatos que propicia su influencia en la vida del Derecho, tanto en su relación con los empresarios como con la Administración, determinada por la audiencia entre los trabajadores.La fijación de los criterios determinantes de la representatividad y las facultades y atribuciones reconocidas a ciertos sindicatos corresponde al legislador, y por eso, como el Tribunal Constitucional ha señalado, cuando la ley decide potenciar la actividad sindical mediante la extensión de un sistema de mayor representatividad es una decisión política no controlable judicialmente, salvo si vulnera la obligada igualdad de trato a los sindicatos que sólo admite aquellas diferencias que estén justificadas, o se impide el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores y de sus organizaciones.Hay determinadas parcelas de la actividad sindical en las que comparecen en plano de igualdad todos los...

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