SAN, 28 de Junio de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:3220
Número de Recurso392/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 392/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la sociedad

DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BEBIDAS Y ALIMENTOS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 14 de mayo de 2.008, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 14 de mayo de 2.008, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, y contra acuerdo de imposición de sanción, ambos de 19 de enero 2.007, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, por importes respectivos de 262.643,66 # y 109.944,67 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que trae causa, por no ser ajustados a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio del corriente año 2.010 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de julio de 2.006, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña incoó a la sociedad hoy actora, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2.002, Acta de disconformidad A02, nº 71189310, haciendo constar entre otros extremos, que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 1 de febrero de 2.006, habiéndose producido dilaciones en el procedimiento imputables al obligado tributario por un total de 84 días; que la entidad presentó declaración liquidación por el I.S. de los ejercicios comprobados, resultando una cantidad a devolver de 92,88 # en el ejercicio 2.001 y una cantidad a ingresar de 52.451,88 # en el ejercicio 2.002; y que en el curso de las actuaciones se ha puesto de manifiesto que la entidad aplicó en las declaraciones de dicho Impuesto y ejercicios la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, y así, en el ejercicio 2.001 compensó un importe de 434.257,27 # en concepto de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1.993 a 1.997, y en el año 2.002 compensó un total de 193.997,87 # en el mismo concepto procedente de los ejercicios 1.997 a 1.999. Sin que la Inspección admita tales cantidades aplicadas como compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, dado que en el curso de la comprobación la entidad no ha acreditado la procedencia y cuantía de las mismas.

    En consecuencia, se propone liquidación por importe total de 262.610,45 #, de los que 42.721,12 # corresponden a intereses de demora, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. Presentadas alegaciones por la interesada el 8 de agosto de 2.006, el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación el 19 de enero de 2.007 confirmando la propuesta de regularización contenida en el Acta, excepto en lo referente a los intereses de demora, que modifica ligeramente, resultando una deuda total de 262.643,66 #, siendo notificada al obligado tributario el día 22 siguiente.

  2. - Con fecha 26 de julio de 2.006, se había iniciado expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en el acta de referencia, y tras formularse asimismo alegaciones, el Inspector Regional dictó acuerdo de la misma fecha, 19 de enero de 2.007, por el que imponía en definitiva una sanción por infracción tributaria leve del art. 91 de la Ley 58/2003 por importe total de 109.944,67 #.

  3. - Contra los anteriores acuerdos de liquidación y sanción formuló la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en síntesis la improcedencia de la regularización practicada por cuanto que ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 1.993 a 1.999, las cuales son firmes y no se pueden modificar; y en cuanto a la sanción, que también es improcedente dado lo anterior, así como que no ha existido intencionalidad ni culpabilidad. Siendo desestimada la reclamación mediante resolución de 14 de mayo de

    2.008, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la improcedencia del Acuerdo de liquidación, por basarse en la comprobación de bases imponibles negativas correspondientes a ejercicios prescritos; por la incorrecta consideración de que debían acreditarse dichas bases exclusivamente mediante documentación contable, siendo en cualquier caso suficiente la documentación aportada; por haber incumplido la Inspección su obligación de facilitar al obligado tributario copia de las declaraciones presentadas, vulnerando así el art. 34.1, g) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en consecuencia su derecho a la legítima defensa; y por no haber aplicado el método de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles generadas en los ejercicios 1.993 a 1.999. En cuanto al acuerdo sancionador, se alega su improcedencia por derivar de una liquidación a su vez improcedente, y por la ausencia de culpabilidad.

TERCERO

Así pues, ha de ponerse de manifiesto que la controversia respecto de la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente, se concreta principalmente en la inadmisión de la compensación de las bases imponibles negativas declaradas, correspondientes a los ejercicios 1.993 a

1.999, al no considerarse debidamente acredita por la Inspección la realidad de las mismas.

En cuanto a la procedencia o no de la compensación de las bases negativas declaradas en ejercicios anteriores por el sujeto pasivo, ha de traerse necesariamente a colación el art. 23.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, que resulta aplicable a los periodos impositivos indicados a partir del 1 de enero de 1.999, a cuyo tenor literal: "5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originen". Y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2.002, modifica el apartado anterior en el sentido de que "5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquier que sea el ejercicio en que se originaron".

Por otro lado, en Sentencia entre otras muchas de 21 de junio de 2.005, dictada en el recurso nº

1.233/02 por la Sección Segunda, sobre las facultades de la Administración para analizar determinados elementos de declaraciones prescritas cuando ello tenga repercusión en ejercicios no prescritos, se declaraba lo siguiente:

" La Ley General Tributaria reconoce en su art. 109.1, en relación con el art. 140, entre las facultades de la Administración e Inspección, la de comprobación, al disponer que: "La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible"; señalando en su apartado 2, que: "La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley .

Esta facultad de "comprobación" se...

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