SAN, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:2767
Número de Recurso192/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/192/2008 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS,

representado por el/la procuradora Sra BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, contra la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de

2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el

limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos, habiendo sido parte

E.ON DISTRIBUCIÓN SL.,

representada por la procuradora Sra. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES; Jose Miguel representado

por el procurador Sr. JORGE DELEITO GARCIA; la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE

CANTABRIA, representada por el procurador Sr. FERNANDO PEREZ CRUZ y Custodia y

otros, representados por la procuradora Sra. MARIA LUZ ALBACAR MEDINA así como el Sr. Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare que la documentación gráfica que consta en el expediente de deslinde no se ajusta al planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la Ley de Costas y que el deslinde se debe acomodar a la clasificación de los suelos vigente al día de su entrada en vigor de modo que la anchura de la servidumbre de protección en los suelos clasificados como urbanos debe ser de 20 metros. En consecuencia solicita que se rectifique la línea en los planos c-22 (Aglomeración residencial de La Arnia) y en el plano C-23 (aglomeración residencial de Portio).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, así como la representación procesal de las partes codemandadas, contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 9 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 13 de Diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de 5.252 metros de dominio publico marítimo terrestre entre el Arroyo Ganzarros y el limite con el Termino Municipal de Bezana, en el Termino Municipal de Piélagos.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria de la anchura de la servidumbre de protección en que las Aglomeraciones Residenciales de Portio y la Arnia tienen la consideración de urbano desde el Plan General de Ordenación del año 1986 y que la normativa posterior no ha modificado dicha consideración. Entiende que la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos aprobado con fecha 22 de Septiembre de 1986 ha permanecido vigente hasta la aprobación y modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1993 y ahí se reconoce la condición de urbanos de los terrenos.

Entiende que la Ley de Cantabria de Ordenación Litoral (Ley 2/2004 ) excluyó de su ámbito de aplicación los suelos clasificados como urbanos ó urbanizables con plan parcial aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de dicha ley.

También considera que la demarcación de Costas de Cantabria se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el carácter de urbano de tales suelos. Para confirmar dicho carácter de urbano diversas sentencias que, con ocasión de la concesión de licencias de obras, han reconocido el carácter urbano de los terrenos.

Finalmente, entiende que las sentencias que han afirmado que el terreno no era urbano se han referido, exclusivamente, a dos concretas parcelas pero dichos pronunciamientos no pueden extrapolarse a todos los terrenos integrados en las Aglomeraciones de Portio y la Arnia.

TERCERO

La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de lo previsto en el articulo 23 de la Ley de Costas según el cual: "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

También es necesario señalar como la Disposición Transitoria Tercera en su apartado 3 establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las...

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