STS 171/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:986
Número de Recurso66/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Puentecillas S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia y auto aclaratorio dictada por el Juzgado núm 6 de Palencia, con fecha 26 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007, dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia en juicio de Ordinario 636/2004. Es parte recurrida Don Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Luis Gonzalo Alvarez, en nombre y representación de Don Jorge, formuló demanda de juicio ordinario, contra las Mercantiles Fuentecillas S.A y Mayobra, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia con fecha 26 de enero de 2007 cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Jorge frente a la Mercantil Fuentecillas SA y Mayobra, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las entidades demandadas a que realice las reparaciones que constan en el informe del perito Don Romulo y reflejadas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada". Se dictó auto de aclaración con fecha 8 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva dice "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en el sentido siguiente: En el fundamento de derecho cuarto añadir un último párrafo que dice que "al haberse efectuado ya las reparaciones por la parte actora tal como se ha dicho en la Audiencia Previa se condene a los demandados abonar conjunta y solidariamente a la parte demandada 13.861,18 euros". En el fallo y donde dice "que se condene a los demandados a realizar las reparaciones que constan en el informe del perito Don Romulo y reflejadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencias" debe decir "que se condena a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora 13.861,18 euros".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en representación de La Mercantil Fuentecillas, S.L. se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "Se dicte sentencia en la que estime procedente la revisión solicitada, lo declare así y rescinda la sentencia impugnada, condenando a las partes estar y pasar por esta declaración, con devolución del depósito constituido, asi como todo lo demás que sea procedente en derecho. TERCERO. - Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Jorge, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "se dicte sentencia desestimando la pretensión con expresa imposición de costas a la parte actora."

CUARTO

Se señaló para el Juicio verbal el dia 4 de Marzo de 2010. A dicho acto acudió el demandante de revisión, representado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, asi como el demandado con la representación del Procurador Don Isacio Calleja García y el Ministerio Fiscal, con el resultado que aparece documentado en la vista del juicio,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Puentecillas, SL interpuso demanda de revisión ante esta Sala, solicitando que se rescindiese la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 6 de Palencia, de fecha 26 de enero de 2007, y el auto aclaratorio de 8 de febrero, dictada en el Juicio Ordinario 656/2004, estimatoria de la demanda formulada por Don Jorge .

Los demandantes alegaban que existe causa de revisión porque hubo maquinación fraudulenta para evitar que compareciera en autos como demandado puesto que la actora conocía desde un principio su domicilio para conseguir un emplazamiento personal de la demandada en lugar de hacerlo por edictos (artículo 510.4º LEC ), puesto que el actor adquirió la vivienda en el año 1995 mediante escritura en la que comparece como representante legal de la demandada D. Jesús Martínez González que, coincidentemente, tiene su vivienda en el mismo edificio. Además, conocía también, a la fecha de presentar la demanda, que a las Juntas de Propietarios acudía en calidad de representante de la demandada Doña Marí Jose, a quien se le estaban notificando con toda normalidad las convocatorias en el domicilio de Madrid, sin que tampoco se intentara la notificación personal de la sentencia; todo lo cual permite extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada impidiéndole la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del contenido de la demanda, es preciso entrar a resolver sobre la excepción de caducidad de la acción, planteada por el demandado y sostenida por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del juicio. La demandada entiende, porque así se dice en la demanda de revisión, que la sentencia la conoció el demandante el día 3 de agosto de 2007 en que se le notificó la demanda ejecutiva dimanante del procedimiento ordinario en el que recayó la sentencia objeto de revisión por lo que desde entonces hasta la fecha en que se interpuso la demanda -3 de diciembre 2007- la acción para solicitar la revisión habría caducado, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la LEC, al no excluirse el mes de agosto, como así es efecto.

Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción (SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad (ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002 ), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción, y su cálculo de fecha a fecha determina que desde entonces -conocimiento- hasta la interposición de la demanda de revisión determina que concurra una causa de inadmisión y por ello es procedente desestimarla, con condena en costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Puentecillas SL, respecto de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Palencia, de fecha 26 de enero de 2007, y auto aclaratorio de 8 de febrero, dictada en el Juicio Ordinario 656/2004, absolviendo de la misma al demandado Don Jorge . Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante, quien además perderá el depósito realizado.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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