STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:892
Número de Recurso3326/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3326/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Doña Marisol, contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 784/04, de fecha 7 de febrero de 2006, sobre denegación de la nacionalidad española. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por Ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 784/04 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de febrero de 2006, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Doña Marisol contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de mayo de 2004 por la que se denegaba la concesión de la nacionalidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Marisol, formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por providencia de 1 de febrero de 2008 se admitió a trámite el recurso y se remitió a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 7 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 12 de mayo de 2008, y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 23 de febrero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marisol interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2006, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 784/04, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de mayo de 2004 por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, al haberse comprobado que no conoce suficientemente el idioma español.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

[...]

"La demandante, de nacionalidad iraní, nació el 21-3-1924, depende económicamente de su hijo según un informe de la policía de marzo de 2002, que señala también que "entiende y habla con gran dificultad nuestro idioma", a lo que hemos de añadir que reside en España con los correspondientes permisos desde 1991 (el primer permiso fue solicitado el 24-1-1991 y fue concedido el 3-9-1991 ). La interesada presentó la solicitud de nacionalidad el 14-5-2001, en cuya misma fecha se celebró una comparecencia de la que se extendió el acta correspondiente, donde se hace constar que "su nivel de adaptación a la cultura, costumbres españolas y conocimiento del idioma son positivo y correcto". El expediente fue devuelto por la D.G.R.N. para un nuevo examen sobre integración y conocimiento del idioma a la vista de que "según informes oficiales, entiende y habla con gran dificultad nuestro idioma". En cumplimiento de esto último se produjo una segunda comparecencia ante el Encargado del Registro Civil en 15-4-2004, haciéndose constar en el acta correspondiente lo siguiente : "Abierto el acto y preguntada la compareciente por el Juez Encargado se comprueba que por la edad de aquella y por aparentes dificultades de audición y comprensión, resulta prácticamente imposible mantener una entrevista con la mencionada compareciente".

La demanda rectora del proceso hace hincapié en aquella primera comparecencia de 14-5-2001 y los subsiguientes informes del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado, a cuya demanda se adjuntan dos documentos en que dos personas vienen a dar su versión sobre el grado de integración de la recurrente. Ahora bien, es de observar que estos últimos documentos carecen de la necesaria fuerza de convicción para desvirtuar el resultado de la segunda comparecencia de la interesada en 15-4-2004 ante el Juez Encargado, que constata no solo dificultades de audición, sino también de comprensión, lo que ratifica el antedatado informe policial, que decía que "entiende y habla con gran dificultad nuestro idioma", desacreditando todo ello el resultado de aquella primera comparecencia de 14-5-2001, celebrada el mismo día de la presentación de la solicitud origen de la litis.

Es de recordar en este punto que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración. En el caso que ahora nos ocupa la demandante alega ser viuda, aludiéndose en el informe policial de 8-3-2002 que tiene un hijo, del que depende económicamente, siendo así que, aparte de lo anterior y de los dos referidos documentos adjuntos a la demanda, no consta que la interesada mantenga vínculos económicos, culturales, asociativos o de cualquier otro tipo que avalen su integración en la sociedad cuya nacionalidad pretende alcanzar, a lo que se suma su bajo nivel de conocimiento de la lengua española, cuyo conjunto de circunstancias dibujan una situación incompatible con el grado de integración necesario para la obtención de la nacionalidad, por lo que el recurso que nos ocupa ha de ser desestimado, confirmando la resolución puesta en tela de juicio. "

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, desarrollado en forma de alegaciones, se fundamenta en el artículo 88.1.d) LRJCA, denunciándose la infracción del artículo 22.4 del Código Civil, pues, afirma la recurrente, no se ha tenido en cuenta su sordera y que dada su edad de 80 años no se le puede pedir ni que oiga ni que hable a la perfección. Insiste, de todos modos, en que hay documentos en el expediente que acreditan un nivel suficiente de conocimiento del idioma español y en cualquier caso está plenamente integrada en la sociedad española

CUARTO

Vamos a desestimar este único motivo de casación. No obstante, interesa señalar con carácter previo que, en contra de lo sostenido por la Abogacía del Estado, en el presente caso no se trata de cuestionar la valoración de los hechos, efectuada por el tribunal de instancia sino de enjuiciar la aplicación que dicho órgano jurisdiccional ha hecho del requisito exigido por el art. 22.4 del Código Civil en relación con la necesaria integración del solicitante de nacionalidad española en la sociedad en la que pretende convivir con tal status jurídico, por lo que procede rechazar la causa de inadmisión alegada.

La Sala de instancia consideró acreditado que la recurrente desconoce el idioma español, o al menos lo habla y entiende con gran dificultad, y de este dato hemos de partir a la hora de dar respuesta a las alegaciones formuladas por aquella, pues según jurisprudencia constante en el recurso de casación no cabe sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" (salvo excepciones que en este caso ni siquiera se alegan). En todo caso, no estará de mas señalar que la parte actora no ha practicado prueba alguna para acreditar su corrección en el uso de la lengua española.

Situados, pues, en aquella perspectiva de análisis del caso, es doctrina jurisprudencial reiterada

(v.gr., en SSTS de 5 de marzo de 2008, RC 1123/2004, y 23 de septiembre de 2009, RC 7215/2005, por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española ( dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad).

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

(Por lo demás, en la precitada STS de 23 de septiembre de 2009 este Tribunal Supremo analizó un asunto en el que, al igual que en el presente caso, la falta de conocimiento del idioma español se acreditó en una segunda comparecencia ante el encargado del Registro Civil, señalando dicha sentencia que "no se aprecia ninguna infracción cometida por el Tribunal de instancia al tomar en consideración el resultado de una segunda comparecencia que fue en su día aceptada por la recurrente").

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 400 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3326/2006 que la representación procesal de Doña Marisol interpone contra la sentencia que con fecha 7 de febrero de 2006 dictó la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 784/04, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta una cifra máxima de 400'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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