STS 4609/07, 2 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:871
Número de Recurso397/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4609/07
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3886/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en autos núm. 219/06, seguidos a instancias de DON Basilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Basilio representado por la Letrada Doña Sandra Palazón Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora, Basilio, provisto de DNI nº NUM000, nacida el 14 de febrero de 1.948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada al alta en el Régimen General con el número NUM001 . 2º.- El actor causó baja por IT en fecha 12 de enero de 2004 siéndole reconocida una pensión de incapacidad permanente total, equivalente al 55% de su base reguladora de 24.088,18 euros en virtud de sentencia dictada por este Juzgado de lo Social en fecha 4 de noviembre de 2005 . Que en dicha sentencia se hizo constar que la fecha de efectos de la prestación debía fijarse el 9 de julio de 2004 . 3º.- En fecha 20 de febrero de 2006 el actor solicitó el incremento del 20% de la base reguladora con efectos desde el 9 de julio de 2004 recayendo resolución en fecha 28 de marzo de 2006 por la que se acordaba reconocer al actor el derecho a percibir el incremento del 20% de su base reguladora, durante los períodos de inactividad laboral, desde el 20/11/2005. 4º.- Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente mediante nueva resolución del INSS de fecha 13 de junio de 2.006.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Basilio, en reclamación de prestación contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Basilio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2008 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers dimanante de autos 219/06 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente al incremento del 20% de su pensión de incapacidad permanente y total desde el 9 de julio de 2004, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a su abono.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de julio de 2001

.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la fecha a la que se retrotraen los efectos económicos de la llamada incapacidad permanente total cualificada, esto es de aquella que conlleva el incremento de la pensión en un 20 por 100 de la base reguladora, cuando es reconocida por resolución posterior a aquella que la declaró por primera vez. Más concretamente, la cuestión es si los referidos efectos económicos deben reconocerse desde que se declaró la incapacidad permanente, en el caso de que en esa fecha se hubiese cumplido ya la edad reglamentaria, o si en cualquier caso los controvertidos efectos económicos sólo se pueden retrotraer a los tres meses anteriores a la solicitud.

La cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas. La sentencia recurrida, dictada el 5 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación 3886/2007, ha entendido que el incremento debe reconocerse desde el mismo día que la pensión que incrementa, pues no se trata del reconocimiento de una nueva prestación, sino de un aumento de la cuantía de la ya reconocida, lo que, como en cualquier cambio de la cuantía de la pensión, daría lugar a reconocer el incremento desde el principio con aplicación del plazo prescriptivo de cinco años. La de contraste, dictada por el mismo Tribunal el 16 de julio de 2001, ha estimado que sólo cabe retrotraer los efectos a los tres meses anteriores a la solicitud. Esas soluciones contrapuestas han recaído en supuestos sustancialmente idénticos: en ambos casos se trataba de beneficiarios cuya incapacidad permanente total había sido reconocida por sentencia dictada cuando ya habían cumplido los 55 años, siendo de destacar los interesados no habían solicitado en el proceso el incremento aquí cuestionado y que tampoco recurrieron la sentencia de la instancia que les reconoció la pensión por incapacidad permanente, así como que fue meses después cuando solicitaron el incremento aquí cuestionado. Debe concluirse, por tanto, que concurre el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., lo que obliga a conocer del fondo del asunto y a unificar la doctrina contrapuesta por una y otra.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 2007 (Rec. 4885/05) y de 9 de octubre de 2008 (Rec. 4609/07 ), dictadas en supuesto similar al de autos en el sentido resuelto por la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica y por no ofrecerse argumentos que funden un cambio de criterio.

La solución señalada se ha fundado en que, conforme al artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el reconocimiento del incremento cuestionado no depende, solamente, de tener cierta edad, sino de que se den, además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación del mismo y su entorno socio-económico. Por ello, se entendió que el reconocimiento del incremento, no es automático y que se trataba de un complemento prestacional, pues, como se dice en la sentencia de 9 de octubre de 2008, "aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94) o 22-11-1999 (rec.- 1074/99 ) dicho incremento si que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.". Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el artículo 43-1 de la

L.G.S.S ., lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado artículo 43-1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006, el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo.

TERCERO

Como la sentencia recurrida es acorde con la doctrina que consideramos correcta, procede casarla, anularla y resolver el recurso de suplicación que la misma examinó en el sentido de desestimarlo, con expresa confirmación de la sentencia de la instancia que desestimó la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3886/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, en autos núm. 219/06, seguidos a instancias de DON Basilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN. Debemos casar y anular la sentencia recurrida así como resolver el recurso de suplicación del que la misma conoció en el sentido de desestimarlo con expresa confirmación de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers que desestimó la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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