STS 118/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:760
Número de Recurso10936/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución118/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, conociendo del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rey Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2007, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de marzo de 2009, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 15 de junio de 2009.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 15 de junio de 2009, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con costas a la apelante.- Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1005, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva a a la debida motivación, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 63.1 a) de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, al no haber resuelto el jurado sobre la totalidad de los hechos sometidos a su consideración. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 61.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al haberse procedido a la disolución del jurado sin que hubiese procedido a responder a todos los hechos objeto del veredicto. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración el derecho de presunción de inocencia. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 28 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de lo dispuesto en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1005, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva a la debida motivación, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega que el acta de votación del veredicto adolece de una falta total de motivación siquiera "sucinta" de las razones que han llevado a declarar probados unos hechos y no probados otros diferentes.

El motivo no puede prosperar.

Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado.

Así, en las Sentencias de 11 de septiembre y 29 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 1999 se declara que a través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación..." (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente, en los términos previstos en el artículo 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

Esta misma doctrina jurisprudencial recuerda que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. Expuesta la anterior doctrina y centrándose en el supuesto que examinamos, ya la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid, rechazó la alegada falta de motivación afirmándose que el Jurado ha contestado a todas las cuestiones por unanimidad, añadiendo a continuación de cada una de ellas una referencia pormenorizada a aquellos elementos de prueba que le han servido de base para fundamentar su decisión (la declaración de la madre, los informes de la autopsia, de la policía científica, de los policías que acudieron en el primer momento al escenario del doble crimen y de los forenses), y la Magistrada Presidente se ha limitado a completar estas manifestaciones en la sentencia, con suficiente detalle, de modo que ha quedado perfectamente establecido cuál ha sido el proceso lógico en la elección de los elementos probatorios, así como la preferencia de unos sobre otros (en particular en lo relativo a la forma súbita y brutal con la que el acusado llevó a cabo ambas muertes, primero la de la hermana y después la del padre, así como la plena conciencia con la que actuó en todo momento), haciendo de este modo posible conocer y valorar la razonabilidad de la conclusión alcanzada por los miembros del Jurado en relación con cuantas cuestiones les fueron planteadas.

A ello une el Tribual Superior de Justicia de Castilla y León, corroborando la motivación de la sentencia apelada, que, en efecto, personada la policía, los forenses y la autoridad judicial en el lugar de los hechos poco después de que sucedieran, ha podido reunir, a partir de la posición de los cadáveres, la entidad de las heridas y la forma en que fueron inferidas, así como las armas que sirvieron para causarlas y el lugar en el que fueron halladas, un conjunto de indicios lo suficientemente reveladores para que el Jurado haya podido identificar, sin lugar a dudas, a la vista de los dictámenes forenses, las autopsias y los informes de la policía científica, la autoría de ambas muertes y establecer las circunstancias en las que se produjeron, incluidas las relativas al procedimiento utilizado para neutralizar cualquier intento de defensa por parte de ambas víctimas.

Ciertamente, de todo lo que se deja expresado, la motivación ha de considerarse suficiente en tanto en cuanto el Jurado, de forma precisa y sintética, no solo va examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto sino que, en cada uno de ellos, expone que elementos probatorios ha tenido presente para declararlos probados o no probados por unanimidad, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, y ello viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la

L.O.T.J ., cuando hace referencia a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Es perfectamente razonable y acorde con lo explicitado por los miembros del Jurado lo expresado por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado. Ciertamente los miembros del Jurado se han sujetado al mandato del legislador, y han recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que han tenido en cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que se haya ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J ., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

En consecuencia, los razonamientos expresados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aparecen razonables y acordes con la doctrina de esta Sala, coincidiéndose con ese Tribunal en que el veredicto objeto de nuestra atención cumple con esa sucinta explicación, sobre las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, al contener los hechos, el resultado de la votación y un sucinto y suficiente texto explicativo.

Por otra parte, como igualmente se razona por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no hay nada que objetar a la motivación de la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado que recoge la pronunciada en el veredicto del jurado, sin que pueda olvidarse que lo que es objeto de este recurso de casación es el pronunciamiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y por lo que se acaba de expresar cumple, con un correcto y acertado razonamiento, sobre la cuestión planteada. .

Así las cosas, carece de fundamento la invocación que se hace en el motivo de haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 63.1.a) de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, al no haber resuelto el jurado sobre la totalidad de los hechos sometidos a su consideración.

Se alega que el jurado omitió dar respuesta a la pregunta 25 del objeto del veredicto y que ello determina la repetición del juicio, previa anulación de la vista anterior y del veredicto.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León da respuesta a esta misma alegación señalando que cuando el Jurado ha declarado no probado que el acusado tenía anuladas sus facultades mentales (cuestión 23) y a continuación tampoco ha aceptado que las tuviera notablemente afectadas cuando causó las muertes (cuestión 24), ha cerrado toda posibilidad de apreciar la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la existencia de una anomalía o alteración psíquica determinante de la apreciación de una eximente de la responsabilidad criminal o una atenuante cualificada, especialmente cuando se ponen en relación estas respuestas con las contestaciones afirmativas a las preguntas 20 y 21 en las que el Jurado ha aceptado como probado que el acusado se hallaba plenamente consciente cuando causó ambas muertes del parentesco que le unía con las víctimas. También se dice que una respuesta afirmativa a la cuestión 25 hubiese permitido alcanzar la misma conclusión, en cuanto se preguntaba que "el acusado presentaba un trastorno esquizoide de la personalidad..., que no afectaba su capacidad intelectual y cognitiva, no hallándose mentales afectadas".

Por todo lo que se deja expresado no puede invocarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haberse dado una respuesta directa a la cuestión 25, dados los términos empleados y las contestaciones ofrecidas a las otras cuestiones que se dejan expresadas, siendo dato bien expresivo de la irrelevancia de una respuesta expresa a esa cuestión el hecho de que la parte ahora recurrente no hubiese hecho, en el momento oportuno, objeción alguna.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 61.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al haberse procedido a la disolución del jurado sin que hubiese procedido a responder a todos los hechos objeto del veredicto.

Como reconoce el recurrente, este motivo es reiteración del motivo anterior por lo que debe correr la misma suerte y, por consiguiente, debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo sobre la condena como autor de la muerte de su hermana Amparo y se hace una propia valoración de la prueba practicada.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los fundamentos jurídicos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la sentencia recurrida en casación, aborda la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señala los plurales indicios evidentemente incriminatorios que se han podido valorar para alcanzar la convicción, que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, de que el acusado había causado las muertes de su hermana y de su padre. Así, se mencionan los informes médicos forenses de cómo se produjeron las muertes, los informes de la policía científica sobre las circunstancias en las que éstas se produjeron y ubicación de las víctimas antes y después de su muerte, e igualmente se pudo valorar la declaración de la madre sobre la situación en las que había dejado a las víctimas y a su agresor cuando salió del domicilio, y de todo ello queda acreditado que el acusado entró en el dormitorio de su hermana procedente de su habitación, ambas piezas situadas en la planta primera de la casa, mientras su padre veía la televisión en la plante baja, y clavó el cuchillo a su hermana hasta 15 veces causándole la muerte e igualmente agredió a su padre con una catana causándole asimismo la muerte cuando éste subió las escalares al oír los gritos procedentes de la planta superior.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se dice producida tal vulneración constitucional para el caso de que se estime el motivo anterior ya que de no haber causado el recurrente la muerte de su hermana Amparo no se podría apreciar asesinato en la muerte de su padre y que en todo caso no está acreditada la alevosía.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Las circunstancias en las que se produjeron las muertes, tanto de la hermana como del padre, evidencian una situación absoluta de indefensión, que sustenta la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía en ambas muertes. De las pruebas a las que antes se hizo mención resulta que la hermana se hallaba totalmente desprevenida, tumbada en su cama, no pudiendo ofrecer resistencia ni defensa alguna. Lo mismo cabe afirmar en la muerte de su padre que fue agredido inesperadamente y de modo sorpresivo cuando subió las escaleras al oír los gritos procedentes de la planta superior, sufriendo un primer golpe en la región parietal izquierda lo que provocó que cayera por la escalera y cuando se encontraba al pie de la misma, tendido boca abajo, aún con vida, el acusado le clavó la catana en el tórax, atravesándole el corazón.

Ha existido, pues, prueba legítimamente obtenida que acredita asimismo el actuar alevoso del acusado cuando causó ambas muertes.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Se alega tal vulneración constitucional al no haberse apreciado la eximente de enfermedad mental o, subsidiariamente, la eximente incompleta.

La invocación de la presunción de inocencia no es la vía más adecuada para sustentar la presencia de las eximentes que se postulan.

En todo caso, el Tribunal de instancia analiza y valorar las pruebas practicadas y especialmente los informes periciales médicos emitidos, en los que se sustenta el veredicto del jurado que rechaza expresamente la existencia de una enfermedad mental que anulara o afectara gravemente la capacidad de culpabilidad del acusado o que actuara impulsado por un miedo insuperable; muy al contrario, de esos informes se infiere que el acusado no tenía anuladas ni total ni parcialmente sus facultades mentales, convicción que es acorde con los dictámenes emitidos por los médicos forenses.

El motivo no puede prosperar

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de

preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 15 de junio de 2009, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida por delitos de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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