STS, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:689
Número de Recurso4828/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 4828/2005, interpuesto por el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, sustituido luego por D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en el recurso nº 2651/2003, sobre modificación de plan rector de uso y gestión de reserva de la biosfera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Gobierno Vasco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 25 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de enero de 2007, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4828/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Secc. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 5 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 2651/2003, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad "Taller de Ecología de Gernika - Gernikako Ekologi Lan Taldea-" contra el Decreto 181/2003, de 22 de julio, del Gobierno Vasco, de Modificación del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (RBU), con la finalidad de delimitar como Área a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico (OPU) el Barrio de Kanala, perteneciente a los términos municipales de Gautegiz Arteaga y Sukarrieta; Decreto publicado en el BOPV nº 160, de 19 de agosto de 2003 .

SEGUNDO

Dicha sentencia estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado contra el mentado Decreto 181/2003, de 22 de julio, declarando la disconformidad a derecho del mismo y su consiguiente nulidad.

Se remitió para ello, en su fundamento de derecho 2º y tras analizar los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, a las conclusiones alcanzadas en una sentencia anterior de la misma Sala de instancia, dictada el 28 de abril de 2005 en el recurso 2666/2003, promovido contra el mismo Decreto del Gobierno Vasco aquí impugnado, en los siguientes términos:

  1. En primer lugar constata la naturaleza de las reformas introducidas en el PRUG (Plan Rector de Uso y Gestión) de la RBU (Reserva de la Biosfera de Urdaibai) señalando que "se trata, siguiendo el propio escrito de conclusiones de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de una modificación del PRUG que afecta a 27,8 Ha de la superficie total de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (RBU) de 22.000 Ha ( art.2 LRBU ), de las cuales 14,6 Ha estaban calificadas como Área de Núcleo de Población de Kanala y las restantes 13,2 Ha como Áreas de Protección de Litoral (P.4) y de Protección de Encinares Cantábricos (P.5)".

  2. A continuación la sentencia expone cómo incide la modificación en el marco normativo introducido por la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (LRBU), señalando que "Dicha modificación incide en el marco normativo de protección de la RBU introducido por la LRBU, de la que conviene resaltar, en lo que importa en el presente momento, que, con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas, y atmósfera y en definitiva del conjunto de los ecosistemas en razón de su interés natural, científico, educativo, cultural, recreativo y socioeconómico del valle y estuario de la ría de Urdaibai, designada en el año 1984 como "Reserva de la Biosfera" por la UNESCO, establece en el ámbito territorial delimitado perimetralmente por el art.2, un régimen jurídico de especial protección, cuyas piezas esenciales son:

  3. la delimitación perimetral cartográfica del ámbito territorial de la RDU (art.2 y Anexo I );

  4. la delimitación en la propia Ley de cuatro áreas de especial protección (de la ría, del litoral, de encinares cantábricos y de interés arqueológico), y su zonificación estableciendo el régimen provisional de usos y autorizaciones (arts.3, 14 y Anexo I ); y

  5. la encomienda y habilitación al Gobierno vasco para la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión, facultándole:

    1) en relación con las Áreas de Especial Protección, para ampliar su delimitación y para fijar definitivamente el régimen de usos (art.14 );

    2) en relación con el resto de la superficie comprendida dentro del ámbito perimetral de la RBU que estuviera clasificada como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la Ley (30 de julio de 1989 ), se faculta al Gobierno para determinar su zonificación estableciendo diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados y prohibidos y los aprovechamientos de los recursos naturales, así como la normativa urbanística precisa (arts.3.5 y 15.1,2.c, y 3 ));

    3) corolario de lo anterior es que las áreas de los términos municipales a que se refiere el art. 2.2 en su párrafo segundo, que a la fecha de entrada en vigor de la LRBU estuvieran clasificadas como suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, si bien quedan comprendidas en la delimitación perimetral de la RBU, su ordenación continúa encomendada al planificador urbanístico quedando al margen de las potestades de ordenación que se encomiendan al Gobierno vasco a través del PRUG, que quedan referidas exclusivamente a las áreas de suelo no urbanizable y prevalecen en relación con él respecto del planeamiento urbanístico.

    Así como la LRBU contiene una expresa habilitación al Gobierno Vasco para ampliar los límites geográficos de las Áreas de Especial Protección (art.14 ), sin embargo, en relación con el resto del ámbito de la RBU, esto es, con el resto del territorio comprendido en la misma, establece una diferenciación entre dos espacios distintos. De un lado el suelo clasificado como no urbanizable a la entrada en vigor de la LRBU (art.3.5 in fine ), que se delimita con un criterio jurídico formal estricto cual es el de su clasificación urbanística, mediante lo que cabría identificar como una foto fija de los instrumentos de planeamiento a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, suelo no urbanizable respecto del cual remite su ordenación al PRUG, disponiendo que la ordenación que en dicho Plan se establezca prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. De otro lado, el suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar a dicha fecha de entrada en vigor de la LRBU, respecto del cual remite su ordenación a las potestades de planeamiento municipal".

  6. Mas, no obstante tal régimen general, la sentencia de instancia -reproduciendo, como se ha dicho, otra anterior- pone de manifiesto cómo el artículo (reglamentario) 59 del PRUG ---en contra de lo establecido en el artículo 3.5 de la LRBU, de rango, pues, legal--- deja abierta la posibilidad de que el planeamiento municipal ordene otro suelo distinto del citado (urbano, urbanizable o apto para urbanizar en la fecha de entrada en vigor de la LRBU), al referirse el mentado artículo 59, además a "... aquellos que a pesar de su naturaleza rústica son susceptibles de ser clasificados como suelos urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar, con arreglo a la misma", remitiéndose para ello al procedimiento previsto en el artículo 11, en cuyo párrafo tercero se remite ---para cualquier alteración distinta de las previstas en los párrafos anteriores del mismo artículo--- a los procedimientos de revisión o modificación del PRUG.

  7. Pues bien, la Sala de instancia muestra su discrepancia con tal posibilidad, de rango reglamentario, pero que ya se preveía en el inicial Decreto 242/1993, de 3 de agosto (artículo 59 ), por el que se aprobó el PRUG, que ahora se modifica ---siguiendo el expresado procedimiento de su artículo 11--- por el Decreto objeto de las pretensiones del recurso: Decreto 181/2003, de 22 de julio. Y, ante tal situación, la sentencia de instancia expone que: "Tales preceptos resultan a criterio de la Sala contrarios a lo dispuesto por los arts.

    3.5 y 15 LRBU, que someten a las determinaciones que obligatoriamente habrán de definirse por el PRUG en relación con los terrenos clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la LRBU.

    Ello no obstante, no ha lugar a pronunciamiento alguno en relación con ellos en la medida en que no son objeto de impugnación indirecta en la presente causa, en la que es objeto de impugnación el Decreto 181/2003, de 22 de julio de modificación del PRUG, que en relación con él no reviste los caracteres de acto de aplicación, dada la identidad de rango de ambas disposiciones.

    Centrados por tanto en la impugnación del reglamento que es objeto del presente recurso, debemos insistir en que el PRUG no está habilitado para disminuir la delimitación efectuada por la propia LRBU, por lo que sería claramente ilegal la Modificación si afectara a las Áreas de Especial Protección disminuyendo su superficie, tal como se postulaba en la demanda, pero dicha cuestión pierde todo su interés desde el momento en que la parte actora reconoce en su escrito de conclusiones que, tal como alegó la Administración demandada, no era así, sino que afectaba a suelos comprendidos en Áreas de Protección, pero no en Áreas de Especial Protección, lo que es muy distinto.

    A fin de perfilar definitivamente el marco normativo de referencia, ceñido eso sí a las cuestiones que en el presente recurso se han planteado, importa destacar finalmente que el PRUG tiene por finalidad la zonificación y establecimiento de las determinaciones en relación con la superficie que hallándose comprendida dentro de la delimitación de la RBU se hallaba clasificado a la fecha de entrada en vigor de la LRBU como suelo no urbanizable, dejando para el planeamiento urbanístico la ordenación de los suelos comprendidos en la RBU que se hallaban clasificados al tiempo de la entrada en vigor de la LRBU como urbanos, urbanizables, o aptos para urbanizar, suelo que en la terminología del PRUG se denomina "suelo a ordenar por el planeamiento", abreviadamente con el acrónimo OPU.

    Pues bien, en dicho marco legal, lo que viene a hacer el Decreto impugnado mediante la modificación del PRUG es extraer de su ámbito de ordenación determinados suelos que, de acuerdo con la LRBU se hallaban comprendidos en el mismo, ó, dicho de otra manera, reducir el ámbito de la RBU contemplado por la LRBU, ampliando en su seno los espacios urbanos remitidos a la ordenación urbanística común.

    Se vulnera así el principio de jerarquía normativa que preside la relación LRBU y PRUG, desbordando la delegación legislativa del art. 3.5 LRBU, esto es, la habilitación conferida al Gobierno para regular reglamenta y obligatoriamente el régimen de usos del área remitida al PRUG, de modo que, no ya se produce un ejercicio ultra vires de la delegación, esto es, un exceso en relación con la habilitación reglamentaria, sino algo que es más grave, la infracción directa del art. 3.5 LRBU, lo que determina la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado conforme a lo previsto por el art. 62.2 LRJAP y PAC ".

  8. Por último, la sentencia impugnada, que reproduce como decimos otra anterior de la misma Sala de instancia, también acoge los demás motivos esgrimidos por la recurrente contra el Decreto impugnado y que giran en torno a la arbitrariedad del mismo, por falta de justificación, que igualmente se extiende a los terrenos especialmente protegidos. En concreto concluye lo siguiente: "Brevemente hemos de decir que, dicha modificación del PRUG, aun cuando hubiéramos concluido en el anterior apartado que entra dentro de la habilitación legislativa conferida al Gobierno, incide claramente en el vicio denunciado de arbitrariedad, en la medida en que no aparece justificada por las necesidades de nuevos suelos para usos urbanos, aspecto éste en el que la Sala hace suyas las precisas y fundadas consideraciones de la demanda que han quedado expuestas en el fundamento jurídico primero, consideraciones fundadas en las previsiones de crecimiento de los propios instrumentos de planeamiento, que no han sido combatidas en la contestación a la demanda, y que acreditan que las actuales determinaciones del planeamiento aplicable en los ámbitos de Kanala y Sukarrieta satisfacen cumplidamente las necesidades de suelo urbano y, no habiéndose argumentado mínimamente la concurrencia de otras que pudieran justificar la sustracción de dicho espacio del ámbito del PRUG para remitirlo a su ordenación urbanística y lógicamente a su transformación urbanística, la nueva ordenación resulta arbitraria por ausencia de una justificación razonable.

    La modificación es además de injustificada, incongruente, puesto que afectando a 13,2 Ha de áreas de protección de litoral y de encinar cantábrico (no de especial protección), no se justifica que las mismas hubieran perdido los valores que determinaron dichas calificaciones de protección, y siendo ello así es incoherente, de no mediar una cumplida justificación, sacrificar tales valores medioambientales y someter dicha superficie, que el PRUG consideraba digna de protección, a su transformación urbanística mediante su incorporación al ámbito a ordenar por el planificador".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Gobierno Vasco recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 (LRJCA ), por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 27, 33, 65 y 67 de la misma LRJCA., y con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre este criterio. En concreto, esgrime la parte recurrente que la sentencia de instancia ha fundado su ratio decidendi en el citado artículo 11 de la LRBU, que no ha sido objeto de debate en el recurso y que aparece por primera vez ---a lo largo del proceso--- en la propia sentencia, si bien se recuerda que la Sala de instancia hizo uso de la facultad que se contempla en el artículo 33.2 de la LRJCA, mediante Providencia de 4 de marzo de 2005, por si la nulidad del Decreto impugnado pudiera fundarse ---de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA )--- en la infracción de los artículos 2, 3.5 y 15.1, 2.c) y 3 de la LRBU, reconociendo haber efectuado alegaciones en relación con el artículo 59, pero no respecto del artículo 11 de la LRBU .

Por otra parte, y desde distinta perspectiva, igualmente considera que se ha producido incongruencia en la sentencia ---con vulneración del artículo 33 de la LRJCA ---, por cuanto acoge una motivación irrazonable por manifestar la ilegalidad de los artículos 11 y 59 de la LRBU y, sin embargo, no poder realizar un pronunciamiento expreso en relación con los mismos preceptos en el sentido expresado por numerosa doctrina jurisprudencial. En síntesis, se fundamenta la pretensión de incongruencia en no haberse utilizado la posibilidad prevista en el referido artículo 33.3 de la Ley Jurisdiccional, citado para hacer extensivo el enjuiciamiento de la impugnación reglamentaria que se contenía en la demanda a los referidos artículos 11 y 59 del texto originario del PRUG, aprobado por Decreto 242/1993, de 3 de agosto .

Y, por último, desde una tercera perspectiva se señala que igualmente la sentencia incide en incongruencia por cuanto la misma acoge una motivación irracional o inexistente, insistiendo en que para llegar a las conclusiones alcanzadas no se ha llevado a cabo una valoración probatoria adecuada, aceptándose, como hechos probados relevantes mencionados en la demanda con el única fundamento de su cita por la actora.

CUARTO

Este recurso de casación es sustancialmente idéntico al que hemos resuelto en nuestra reciente sentencia de 3 de noviembre de 2009 (RC 3930/2005 ), por la que desestimamos un recurso de casación del Gobierno Vasco, de contenido igual al que ahora examinamos, dirigido frente a la sentencia de la misma Sala de instancia de 28 de abril de 2005 (rec. cont.-ad. 2666/2003), reproducida en la aquí impugnada. Las razones expresadas en esa nuestra sentencia son, pues, y con las lógicas adaptaciones, plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa.

Dijimos entonces, y repetimos ahora, que en la sentencia de instancia no apreciamos la incongruencia denunciada, desde ninguna de las perspectivas desde las que la parte recurrente las plantea:

  1. Hemos de comenzar reiterando que la Sala de instancia, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la LRJCA, planteó a las partes la posible nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado (de modificación del anterior Decreto que había aprobado el PRUG de la Reserva de las Biosfera de Urdaibai) por infracción de los artículos 2 ; 3.5; y 15.1, 2-c) y 3 de la autonómica LRBU, no limitándose la Providencia de 4 de marzo de 2005 a la cita de los expresados preceptos legales, sino que, además, dejaba constancia de la causa por la que podría entenderse producida la infracción de los mismos, y que, en síntesis, no era otra ---desde la perspectiva del Tribunal--- que la delimitación del ámbito del PRUG llevada a cabo por dichos preceptos legales, lo que convertía dicho ámbito, según se expresaba en la Providencia, en "indisponible para el Gobierno por referencia a la totalidad del suelo clasificado como no urbanizable a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 5/89 comprendido en el ámbito territorial delimitado por el art. 2, de lo que se seguiría la consecuencia de que no esté en manos del Gobierno la decisión de reducir el ámbito del PRUG ...".

    No es cierto, pues, que la Sala planteara a las partes la ilegalidad de los artículos 11 y 59 de LRBU, ni que la infracción de dichos preceptos fuera la ratio decidendi de la sentencia de instancia, por cuanto, como veremos enseguida, y como de forma expresa se señala en la misma, la razón de la ilegalidad acordada venía determinada porque "el PRUG no está habilitado para disminuir la delimitación efectuada por la propia LRBU", y al hacerlo ---el Decreto impugnado--- estaba vulnerando "el principio de jerarquía normativa que preside la relación LRBU y PRUG, desbordando la delegación legislativa del art. 3.5 LRBU, esto es, la habilitación conferida al Gobierno para regular reglamenta(ria) y obligatoriamente el régimen de usos del área remitida al PRUG, de modo que, no ya se produce un ejercicio ultra vires de la delegación, esto es, un exceso en relación con la habilitación reglamentaria, sino algo que es mas grave, la infracción directa del art. 3.5 LRBU ".

    Por ello no resulta justificada la alegación que se efectúa acerca de la extralimitación de la Sala de instancia en relación con el marco previamente definido por la misma en la Providencia de precedente cita, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la LRJCA, ni por ello podemos apreciar la incongruencia que se denuncia pues la respuesta de la Sala de instancia se produce en el expresado ámbito, previamente delimitado por la misma, y respecto del que las partes efectuaron sus correspondientes alegaciones.

  2. En relación con la segunda alegación de incongruencia, es cierto que en el supuesto de autos no se ha producido una impugnación indirecta del PRUG, en la redacción originaria que al mismo le había dado el Decreto 242/1993, de 3 de agosto, y, en consecuencia, también es cierto que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre la legalidad de los artículos 11 y 59 del PRUG; de forma expresa se señala que "no ha lugar a pronunciamiento alguno en relación con ellos en la medida en que no son objeto de impugnación indirecta en la presente causa, en la que es objeto de impugnación el Decreto 181/2003, de 22 de julio, de modificación del PRUG". Lo que sí es cierto es que, como acabamos de indicar más arriba, a continuación, la sentencia de instancia se centra "en la impugnación del reglamento que es objeto del presente recurso", llegando a la conclusión ---y esta es la ratio decidendi de la sentencia--- de que "el PRUG no está habilitado para disminuir la delimitación efectuada por la propia LRBU", y al hacerlo ---el Decreto impugnado--- está vulnerando "el principio de jerarquía normativa que preside la relación LRBU y PRUG, desbordando la delegación legislativa del art. 3.5 LRBU ", precepto que, en concreto, se considera infringido.

    Por tanto la declaración de nulidad ---como hemos expresado--- no afecta al Decreto inicial de aprobación del PRUG de 1993, ni a ninguno de sus preceptos originales, sino a los preceptos que modificados por el Decreto de 2003 cuya nulidad se determina como consecuencia de la vulneración del principio de legalidad y la actuación ultra vires que la modificación implica.

    Por ello la Sala no se encontraba vinculada por el apartado 3 del artículo 33 de la LRJCA por cuanto no se pretendía extender la declaración de nulidad a ninguna norma reglamentaria distinta de las acotadas por las partes.

  3. Y tampoco, desde la última perspectiva, el motivo puede prosperar por cuanto no es cierto que la sentencia de instancia no contenga una valoración probatoria ni que, en su caso, la misma sea arbitraria o irracional, por cuanto, en contra de lo que se expresa, supera el test de razonabilidad que se requiere para entender que una resolución judicial está razonada y que su fundamentación no es arbitraria ni irrazonable ni incide en error patente. Del razonamiento contenido en el desarrollo del motivo se deduce que tal imputación es efectuado por la parte recurrente en relación con los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia reproducida en la aquí impugnada, que hace suyas las alegaciones de la demanda contenidos en el Fundamento Jurídico primero de aquélla, y en los que se llega a la conclusión de que la modificación del PRUG incide, también y además, en arbitrariedad (al no aparecer justificada la necesidad de nuevos usos urbanos), y, por otra parte, en la falta de justificación en relación con la pérdida de valores medioambientales en su día determinantes de las calificaciones de protección.

    Las dos conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia son que (1) no se ha justificado la necesidad de nuevos suelos para usos urbanos, y (2) que tampoco se ha justificado que se hubieran perdido los valores que determinaron las calificaciones de protección de la zona; mas, se imputa a la sentencia, que tales conclusiones se alcanzaran sin valorar la documental solicitada de los Ayuntamientos (sobre los instrumentos de planeamiento aprobados, las licencias concedidas y la variación de la población), careciendo, en concreto, de justificación la conclusión que la sentencia alcanza de que la finalidad de la modificación no es otra que la de construcción de viviendas unifamiliares para segunda residencia, ya que ello ni se deduce del expediente, ni del contenido del acto, ni de la prueba practicada, ya que ello solo se deduce de los hechos relatados ---sin fundamentación--- en la demanda.

    Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia no ha realizado una valoración probatoria o la misma ha sido irrazonable o arbitraria, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en ella, pero, si bien se observa, no cita, realmente, como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Esto es, no tacha de ello a la conclusión que parece deducir la Sala de que la auténtica razón de ser de la reforma del PRUG es posibilitar un desarrollo urbanístico de carácter no residencial permanente. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

    Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    Y es que, como hemos expuesto en la STS de 30 de octubre de 2007 "la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad", y ello porque con reiteración hemos expresado "no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 )".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la citada LRJCA ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 4828/2005, interpuesto por el Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Secc. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada en su recurso nº 2651/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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